JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GC01-X-2008-000007
JUEZA: BERTA FERNANDEZ DE MORA
JUZGADO; SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
SENTENCIA: PJ0142008000075
Se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2008-000007, con motivo de la inhibición planteada por la Abogado BERTHA FERNANDEZ DE MORA, Jueza del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2008, en el juicio por calificación de despido incoado por los ciudadanos ANIBAL ANTONIO MORENO OBISPO, RUBEN OSWALDO TERAN, HORACIO MENDOZA SANCHEZ, JOSE SOCORRO CASTILLO, ADELMO BALZA MORENO y ALFREDO RAFAEL SEVILLA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.359.920, 7.061.183, 7.127.775. 7.072.586, 8.137.118 y 9.520.671, respectivamente, contra la empresa RESINGLAS, C.A., con motivo del recurso signado con el N° GP02-R-2008-000115, con fundamento a lo establecido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz.
A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 ejusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En el presente caso, la Jueza Bertha Fernández de Mora presentó su inhibición mediante acta que cursa a los folios del 1 al 3 del cuaderno separado de inhibición, con base a lo siguiente:
“me INHIBO de conocer la presente causa, en razón, de que de la revisión de las actas procesales, consta al folio 5, poder apud acta, debidamente otorgado ante la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (hoy extinto), del cual se evidencia que dicho mandato le fuera concedido entre otros a la Dra. Leida Elena Gómez Fonseca, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.829.939 y de este domicilio, y quien a la presente fecha, ejerce funciones de Abogado asistente (Relatora) de este Tribunal, lo que a mi criterio nubla la transparencia de la administración de justicia, por ser viable, que tal condición ejercida (de funcionario) en el Tribunal que ha de conocer la presente causa, y hace generar dudas sobre la honestidad profesional y funcionarial de quien le corresponde decidir. La presente inhibición la formulo en esta tercera oportunidad, lo que en el derecho no seria procedente, pero, tomando en consideración, que a la presente fecha existen dos decisiones judiciales emanadas; una del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la segunda del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en donde los criterios fueron diferentes, a pesar de que la causal de inhibición se plantea bajo el amparo del mismo fundamento legal, lo que conlleva a interponer la presente inhibición conforme a los principios éticos y conscientes que me rigen, en garantía de la imparcialidad de la justicia, para lo cual acompaño copias certificadas tanto de las actas de inhibiciones como de las decisiones recaídas sobre ellas, de fechas 08 de noviembre del año 2006 y 12 de enero del año 2007, en el orden señalado, de las cuales se evidencia la declaratoria de CON LUGAR, en la primera y SIN LUGAR, en la segunda de las indicadas, fundamentadas ambas la Inhibición en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003 (caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz), y la cual hoy aplico, en la fundamentación de la presente inhibición, tomando en consideración de que la referida sentencia estableció que:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”…OMISSIS... (negrillas y Subrayado del Tribunal).
Del texto trascrito, se diluye que el juez apto para juzgar, debe ser imparcial, consciente y objetivamente separado de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre este, creadoras estas de inclinaciones inconscientes, y claro como esta, que la Dra. Leída Elena Gómez Fonseca, es funcionaria judicial, ejerciendo el cargo de relatora de este Tribunal, y en el entendido de que su función comprende, a aquel letrado que relaciona los autos de un expediente en los Tribunales, o lo que es lo mismo, es el ponente de un proyecto de sentencia, lo cual puede generar dudas sobre la imparcialidad del Tribunal en el conocimiento y decisión de la causa, y que si bien es cierto, no es la persona quien decide, no es menos cierto, que tales circunstancia, hacen girar en el mismo circulo laboral influencias psicológicas e inclinaciones inconscientes frente a los justiciables y que pudieran poner en dudas la transparencia de la justicia, entendidas estas como Predisposición Favorable, todo de conformidad con el Artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de la Sentencia supra señalada. ….”
Al folio 5 y su vuelto de la pieza principal, se encuentra consignada diligencia de fecha 30 de marzo de 1999, presentado por los ciudadanos Aníbal Antonio Moreno Obispo, Rubén Oswaldo Terán, Horacio Mendoza Sánchez, José Socorro Castillo, Adelmo Balza Moreno y Alfredo Rafael Sevilla, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.359.920, 7.061.183, 7.127.775. 7.072.586, 8.137.118 y 9.520.671, respectivamente, en su carácter de reclamantes, mediante la cual, le otorgan poder apud acta a varios abogados, entre los que se encuentra la abogada Leída Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.640.
Por otra parte, constituye un hecho notorio judicial, que la abogada Leída Gómez, ya identificada, ejerce actualmente funciones como Abogado Asistente adscrita al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
Asimismo, de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de inhibición, se constata que a los folios 4 al 6 cursa acta de inhibición planteada por la Jueza Bertha Fernández de Mora, de fecha 01 de noviembre de 2006, en el expediente signado con el Nº GC01-X-2006-000023, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado Superior en fecha 08 de noviembre de 2006, según se evidencia de la sentencia que riela a los folios 7 al 10, por los mismos hechos planteados en la presente inhibición.
Así las cosas, por cuanto se verifica que los hechos narrados en la presente incidencia tienen correspondencia con los hechos explanados como fundamento de la inhibición en la causa anteriormente señalada y resuelta con lugar por este juzgado en la fecha antes indicada, considera esta Juzgadora que la presente inhibición debe prosperar. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada BERTHA FERNANDEZ DE MORA, Jueza del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
KNZ/MD/Judith Mocó
Exp. GC01-X-2008-000007
Sentencia Nº PJ0142008000075
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