JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000172
DEMANDANTE: LUIS ZAMBRANO Y OTROS
DEMANDADA: MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000078


En fecha 05 de mayo de 2008, se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000172 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ASUNCIÓN ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 54.819, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Luís A. Zambrano, Juan de Dios Gutiérrez, Pedro Rodríguez, Erasmo Gastello, Jesús Solarte, Rafael Pinto, Pedro Pérez, Francisco Pinto, Reinaldo Ruiz, Adumar Chirinos, José Barco Pinto, Atilio Colina, Miguel Hernández, Segundo Navas, Freddy López, Ramón Navas, Rafael Rivero, José Gamez, Jaime Hernández, Luís Pinto, Ángel González, Jesús María Pinto, Pablo Iturbe, Maria Josefina Villegas, Yonny Castello, José Gregorio López, Carlos E. Flores, Víctor Pérez Silva, Cesar A. Zambrano, Carolina Lucena, Edgar Guzmán, Benedicta González, Saúl Hernández, Norberto López, Rafael Escalona, Ignacio Jiménez, Ángel Reyes, Juan Rafael Medina, Florinda Pastora Vizcaya, Jesús María Guerra, Gumersindo González, José Gregorio Angulo, Fernando Páez, Jesús Eduardo López, José Escalona, Eladio Vásquez, Manuel Vicente Guillen, Jesús Solarte Pirela, Guillermo Campo, Mauro Montilla, José Luís Reyes, José Elías Olmedo, Elia José López, Ángel José López, Pedro Rafael León, Eduar Florencio Páez, Álvaro José Páez e Israel Páez, titulares de las cédulas de Identidad N° 1.350.047, 3.045.935, 2.781.916, 3.211.214, 2.771.696, 3.286.673, 2.844.372, 3.227.853, 2.927.442, 7.473.299, 7.009.710, 3.674.767, 3.211.463, 4.323.796, 7.102.674, 7.192.345, 10.228.904, 6.703.126, 7.199.096, 3.585.068, 3.052.481, 2.836.022, 11.363.032, 4.871.896, 6.929.891, 3.574. 864, 4.861.195, 9.533.741, 6.703.533, 11.361.966, 4.135.224, 7.044.058, 7.124.541, 4.857.997, 4.453.986, 1.333.880, 10.732.715, 3.361.458, 9.045.320, 7.031.905, 14.467.251, 5.382.056, 4,857.721, 7.036.028, 6.688.6569, 1.378.723, 2.771.696, 2.715.475, 9.091.042, 4.865.056, 3.921.713, 7.056.652, 9.823,134, 10.731.817, 11.358.966, 6.829.434 y 7.025.617, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril del año 2008, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la cual levanto la medida de embargo ejecutivo acordada en fecha 28 de enero de 2008, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos supra mencionados, contra el Municipio Guacara, del estado Carabobo, representado judicialmente por el Sindico Procurador Municipal, abogado LENIN OSCAR PARTIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 109.209.

En la misma fecha este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., teniendo lugar la misma el 12 de mayo de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.

Declarado Parcialmente con Lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos


I

Alegatos en audiencia:

Parte recurrente:

Señala el representante legal de los mandantes:

1. Que el presente juicio tiene una data de 12 años, tiempo en el cual sus mandantes no han podido satisfacer sus pretensiones, a pesar de tener a su favor una sentencia definitivamente firme y un mandamiento de ejecución.
2. Que a pesar de haberse cumplido con todas las formalidades de ley establecidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el día 10 de abril del año 2008, fue practicada medida de embargo ejecutivo por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Madeiro, Villalba, Tubores y Macanao del estado Nueva Esparta, sobre una cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela, propiedad del Municipio.
3. Que el Juez de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió al Tribunal a-quo los resultados de la comisión practicada, dándole entrada el día 16 de abril del año 2008.
4. Que el día 17 de abril del año en curso, el Municipio Guacara presentó escrito de oposición a la medida de embargo.
5. Que el Juez A-quo, no dio oportunidad a la parte demandante a realizar impugnación a la oposición opuesta, con lo cual violó el contenido de los artículos 546 y 532 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que en fecha 21 de abril de 2008 el Juez a-quo dictó un auto en el cual ordena suspender la medida y levantar el embargo ejecutivo, ordenando en consecuencia la liberación de los montos embargados.
7. Que dicha actuación dejo indefenso a sus mandantes, por cuanto a su decir, no existe algún monto que pudiera, de manera segura, cubrir con las reclamaciones de los trabajadores, los cuales son personas ancianas que durante 12 años han tenido que esperar sus reclamaciones.
8. Que no se ha cumplido ni la Tutela Judicial Efectiva, así como tampoco con el Estado Social de Derecho que consagra nuestra Constitución.
9. Que se le pidió al Juez A-quo, que revocara tal decisión, a los fines de que diera oportunidad a la oposición.
10. Que el dinero embargado pertenece al Municipio, tal como lo constato el Tribunal Ejecutor, por lo que era improcedente que este se opusiera a dicho embargo en calidad de tercero.
11. Que en sentencia emanada por la Sala Constitucional el 02 de marzo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, se estableció unos parámetros en el sentido de que los Jueces de Mediación, no están facultados para dirimir controversia, que su función es conciliar, que dicha función solo esta establecida para los jueces de primera instancia en fase de Juicio, por lo que el Juez de la causa se extralimito en sus funciones.
12. Que acuden ante esta instancia a los fines de solicitar que se revoque la decisión dictada en fecha 21 de abril del año 2008, y se reponga la causa al estado de estaba para el momento en que llego la comisión del Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
13. Así como solicita, que se le ordene al Juez A-quo, se pronunceie respecto a la oposición y se abra el procedimiento debido a los fines de que las partes se pongan a derecho y así mismo oficie al Municipio a los fines de que reintegre la cantidad embargada la cual fue liberada por el Juez de la causa.
14. Ratifica el escrito presentado, así como las decisiones alegadas y que corren a los autos.


II

Alega el apelante que la recurrida, vulnera la tutela judicial efectiva y el estado social de derecho, a que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de la causa, extralimitando sus funciones, decidió en razón a una impugnación realizada por el Municipio Guacara del estado Carabobo, parte accionada “suspender la medida y levantar el embargo ejecutivo, ordenando en consecuencia la liberación de los montos embargados” (sic), sin dar oportunidad a la parte actora de ejercer oposición ante tal impugnación, con lo cual vulneró lo establecido en los artículos 532 y 546 del Código de Procedimiento Civil, así como su derecho a la defensa.

Para decidir este Juzgado observa:

La sentencia recurrida señala:

“Visto el escrito interpuesto por el Sindico Procurador del Municipio Guacara,…OMISSIS…., en donde se opone a la medida de embargo ejecutivo realizada en fecha 10 de abril de 2008, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,…OMISSIS…

Ahora bien en dicho escrito se expone que este Tribunal no cumplió con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por no constatar sí existía la partida para el cumplimiento, en el presupuesto del Municipio para este año 2008; lo cual no es obligación de este Tribunal constatar si el Municipio había tomado las medidas correspondientes para el cumplimiento de la Sentencia que se encuentra definitivamente firme, ya que el mismo artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su numeral 1…OMISSIS…
Colorario a lo anteriormente expuesto, aún y cuando el procedimiento de ejecución llevado a criterio de este Tribunal fue de forma y manera correcta, y de conformidad con loe establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no es menos cierto que la sentencia de la Sala Constitucional en el caso José Pérez Fernández, de fecha 15 de octubre de 2007, la Magistrado Carmen Zulueta de Merchán, establece que los interese generales no pueden verse afectados a causa de la ejecución forzosa de una sentencia, ya que los interese de los particulares no pueden sobre ponerse a los intereses del colectivo.
Pues siendo este el caso ya que con la realización de la medida de embargo ejecutivo llevado a cabo en fecha 10 de Abril de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y la cual fue decretada por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2008, le fueron afectados los intereses colectivos de la comunidad del Municipio Guacara del Estado Carabobo; ya que las cantidad líquida de dinero embargada, se encontraba destinada al pago de nominas del personal, fijo, contratado y obrero de la Alcaldía del Municipio Guacara, pensiones mensuales y especiales, jubilaciones, servicios públicos básicos, aseo, electricidad, salud, servicio de transporte, etc.; razón por la cual este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, con el fin de garantizar la paz social del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y en resguardo de los intereses del Colectivo de la misma entidad Municipal, levanta la medida de embargo ejecutivo de fecha 10 de abril de 2008, …OMISSIS…, y se ordena se libre de forma inmediata oficio al Banco Industrial de Venezuela agencia 4 de mayo, ubicado en la Av. 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, para que libere la cantidad de Bs.F. 2.223.745,92, la cual se encuentra bajo custodia del Gerente de esa entidad Bancaria. Es todo…OMISSIS..”


De la lectura del extracto transcrito de la sentencia recurrida, este Tribunal constata que tal como lo señala el apoderado judicial de los recurrentes, en atención a la oposición realizada por el Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 17 de abril de 2008 y con base a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en razón de garantizar la paz pública del Municipio, el juzgado a-quo acordó levantar el embargo ejecutivo decretado y por tanto, liberar la cantidad de dinero embargada con dicha medida.

Ahora bien, cursantes al expediente se constatan las siguientes actuaciones:

• Corren insertos a los folios 1.127 y 1.128, inclusive, oficios signados con los Nros: 5303/2007 y 5304/2007, respectivamente, ambos de fecha 05 de junio del año 2007, emanados del Tribunal A-quo, y dirigido tanto al Ciudadano Alcalde del Municipio Guacara, así como al Sindico Procurador Municipal, a los fines de notificarles el inicio del lapso otorgado para el cumplimento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero del año 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

• Corre inserto al folio 1.133 y siguiente, escrito dirigido al Juez A-quo, por el Ciudadano Sindico Municipal, del Municipio Guacara, consignado ante la U.R.D.D, de este Circuito en fecha 28 de junio del año 2007, en donde se le informa al Tribunal, que el Municipio incluirá el monto condenado a pagar en la formulación del presupuesto del año 2008.

• Corre inserto al folio 1.144, oficio dirigido al Ciudadano Sindico Procurador Municipal, signado con el Nº 6507/2007, de fecha 11 de julio del año 2007, en el cual el tribunal A-quo, le solicita información respecto al modo y tiempo en el cual va a efectuar el pago de lo condenado.

• Corre inserto al folio 1.150, oficio dirigido al Ciudadano Sindico Procurador Municipal, signado con el Nº: 7376/2007, de fecha 27 de julio del año 2007, mediante el cual el tribunal A-quo, solicita nuevamente la información requerida en el oficio Nº: 6507/2007, respecto al modo y tiempo en el cual va a efectuar el pago de lo condenado, se le insta a que dicho pago sea incluido dentro del primer trimestre de la partida presupuestaria del año 2008, estableciéndole un plazo de 10 días hábiles, a los fines de dar respuesta.

• Corre al folio 1.152, escrito dirigido al Juez A-quo, por el Ciudadano Sindico Procurador Municipal, del Municipio Guacara, consignado ante la U.R.D.D, de este Circuito en fecha 20 de septiembre del año 2007, en donde se le informa al Tribunal, que el Municipio está en disposición de pagar la suma condenada de la manera que en el se especifica, indicando con claridad que la primera suma a consignar, la cual representaría el 25% de la deuda, seria cancelada en el primer trimestre del ejercicio fiscal del año 2008, estableciendo los primeros días del mes de febrero para el primer pago.

• Corre a los folios 1.156 y siguiente, sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre del año 2007, emanada del Tribunal A-quo, de la cual se advierte lo siguiente:


“…Ahora bien vista la realización de la solicitud de ejecución forzosa, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, DECRETA la misma de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 158 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que si bien es cierto el Municipio presentó un escrito en fecha 20 de septiembre de 2007, y en el computo solicitado por el apoderado actor en fecha 25 de Septiembre de 2007 y realizado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre del mismo año, y el cual se encuentra inserto en el folio 1154 del expediente, se pudo constatar que realizó la presentación del mismo de forma extemporánea ya que el día 20 de septiembre de 2007 era el día hábil Nº 11, no dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.- así mismo se ordena se oficie al Municipio Guacara del Estado Carabobo, para que cancele el monto total de lo condenado lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.223.745.910,00, la cual debe ser incluida en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2008, de la siguiente manera:
1) En los primeros quince días del primer Trimestre del año 2008, deberá cancelar la cantidad de Bs. 1.111.872.955,00; y.
2) En los primeros quince días del Segundo Trimestre del año 2008, deberá cancelar la cantidad de Bs. 1.111.872.955,00.
Para así no causar un daño tanto a los trabajadores de la Alcaldía…(OMISSIS)…”

• Corren insertos a los folios 1.159 1.160, inclusive, oficios signados con los Nros: 9300/2007 y 9301/2007, respectivamente, ambos de fecha 24 de octubre del año 2007, emanados del Tribunal a-quo, y dirigidos tanto al Ciudadano Alcalde del Municipio Guacara, así como al Sindico Procurador Municipal, a los fines de notificarles respecto a la decisión que antecede.

• Corren insertos a los folios 1.161 y 1163, inclusive, diligencia del Alguacil Richard Martínez, de fecha 01 de noviembre del año 2007, donde informa al Tribunal, que hizo entrega de los oficios supra señalados.

• Corre al folio 1.165, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, consignada ante la U.R.D.D, de este Circuito Laboral, en fecha 16 de enero del año 2008, en la cual solicita al Tribunal decrete la ejecución forzosa, visto el incumplimiento por parte del Municipio Guacara.

• Corre a los folios 1.166 y 1667, inclusive, sentencia interlocutoria emanada del Tribunal A-quo, de fecha 28 de enero del año 2008, en la cual, vista la solicitud del actor, se decreta la ejecución forzosa, de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, librando el mandamiento de ejecución en fecha 29 de enero del año 2008, (folio 1.168).

• Corre al folio 1.175, auto del Tribunal A-quo, de fecha 16 de abril del año 2008, por medio del cual, se da por recibido el oficio Nº 69-08, contentivo de Mandamiento de Ejecución, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

• Corre a los folios 1.189 al 1193, inclusive, escrito de oposición, suscrito por el Ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Guacara, consignado por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial en fecha 17 de abril del año 2008, en el cual se opone al embargo practicado.

• Corre a los folios 1.210 al 1.211, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 21 de abril del año 2008, en la cual se levanta el embargo decretado y se ordena la liberación de lo embargado.

Luego de este breve recorrido por la causa, se constata en primer lugar que nunca fueron vulneradas las prerrogativas que se le otorgan al Municipio y que le son aplicables por extensión de las prerrogativas a las cuales tiene derecho la República en virtud del Ius Imperio, tal como fue sostenido por el Juzgado a-quo en el auto de fecha 28 de enero de 2008 al decretar la ejecución forzosa en la presente causa de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En segundo lugar advierte esta Juzgadora que dicha entidad al solicitar al Tribunal a-quo, el levantamiento de la medida de embargo decretada por este, se atribuyo una condición que nunca poseyó, por cuanto el mismo actúa (el Municipio), en esta causa en calidad de demandado, no de tercero, por lo cual al oponerse a la medida decretada vulneró lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del contenido de dicha norma se entiende que los únicos que tienen cualidad para oponerse al embargo son los terceros, no así las partes actuantes en el juicio, como bien lo afirma el tratadista Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, de la siguiente manera:

“…, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por lo cual éste impugna por la vía accidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posea en nombre de su ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada…OMISSIS…”(negrillas y subrayado del Tribunal).


Por otra parte, el Juez de Primera Instancia, en fase de ejecución, debió observar antes de emitir su pronunciamiento, que el embargo ya se había practicado, por lo que la única forma legal de interrumpirlo, era de conformidad a los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento civil, es decir, que el Juzgado a-quo debió constatar si se había consumado la prescripción de la ejecutoria, o si el ejecutado hubiere alegado el cumplimiento de la sentencia mediante el pago de la obligación, causales éstas que no se verifican en el presente caso, tal cual se evidencia de las actas procesales.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que el Juez de la recurrida incurrió en una errónea aplicación de la norma que acarrea la nulidad de lo actuado, y que conlleva a declarar improcedente lo solicitado por el recurrente con relación a la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación surge sin lugar en este sentido. Y Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal debe revocar la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril del año 2008 y repone la causa al estado en que se encontraba al momento del levantamiento de la medida, por lo que se ratifica el auto de fecha 28 de enero de 2008 que la decreto y las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Madeiro, Villalba, Tubores y Macanao del estado Nueva Esparta; por ende, la presente apelación surge parcialmente con lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ASUNCIÓN ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.819, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Luís A. Zambrano, Juan de Dios Gutiérrez, Pedro Rodríguez, Erasmo Gastello, Jesús Solarte, Rafael Pinto, Pedro Pérez, Francisco Pinto, Reinaldo Ruiz, Adumar Chirinos, José Barco Pinto, Atilio Colina, Miguel Hernández, Segundo Navas, Freddy López, Ramón Navas, Rafael Rivero, José Gamez, Jaime Hernández, Luís Pinto, Ángel González, Jesús María Pinto, Pablo Iturbe, Maria Josefina Villegas, Yonny Castello, José Gregorio López, Carlos E. Flores, Víctor Pérez Silva, Cesar A. Zambrano, Carolina Lucena, Edgar Guzmán, Benedicta González, Saúl Hernández, Norberto López, Rafael Escalona, Ignacio Jiménez, Ángel Reyes, Juan Rafael Medina, Florinda Pastora Vizcaya, Jesús María Guerra, Gumersindo González, José Gregorio Angulo, Fernando Páez, Jesús Eduardo López, José Escalona, Eladio Vasquez, Manuel Vicente Guillen, Jesús Solarte Pirela, Guillermo Campo, Mauro Montilla, José Luís Reyes, José Elías Olmedo, Elia José López, Ángel José López, Pedro Rafael León, Eduar Florencio Páez, Álvaro José Páez e Israel Páez, ya identificados.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de está Circunscripción Judicial de fecha 21 de abril del año 2008, y se repone la causa al estado en que se encontraba al momento del levantamiento de la medida.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 3:50 p.m.
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz



KNZ/MD/
Recurso: GP02-R-2008-000172
Sentencia Nº: PJ0142008000078