JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2008-000170
DEMANDANTE: MARTHA MEDINA DE MARTINEZ
DEMANDADA: INVERSIONES K.A.S.A, C.A. y
CONSTRUCCIONES K.A.S.A, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA Nº: PJ0142008000072
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2008, el abogado JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.335, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA MEDINA DE MARTINEZ, recurren de hecho contra el auto de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2008 por dicho juzgado que negó solicitud de medida ejecutiva de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del patrono demandado Enrique Cuenca Araujo, accionista principal y propietario de las empresas Construcciones K.A.S.A. e Inversiones K.A.S.A.
El recurso ejercido se fundamenta en los siguientes aspectos:
1. Que en fecha 01 de abril de 2008 la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial medida ejecutiva de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del patrono demandado Enrique Cuenca Araujo, accionista principal y propietario de las empresas Construcciones K.A.S.A. e Inversiones K.A.S.A.
2. Que por auto de fecha 03 de abril de 2008 dicha solicitud fue negada.
3. Que en fecha 10 de abril de 2008 apeló del auto que negó la medida.
4. Que en fecha 15 de abril de 2008 el juzgado de la causa niega la apelación.
5. Que en la presente causa la parte actora señaló en diligencia de fecha 01 de abril de 2008 que su domicilio procesal para todos los efectos legales se encuentra en la localidad de Charallave, por lo que le corresponde a la parte actora dos días de termino de la distancia.
6. Que siendo que el auto que contiene la decisión negando la apelación es de fecha 03 de abril de 2008 y la apelación se efectuó dentro de los cinco (5) días hábiles, 10 de abril de 2008, la misma debió ser escuchada en ambos efectos por el juzgado de primera instancia.
7. Que acogiéndose al principio del termino de la distancia que en justicia asiste al actor en el presente juicio anuncia recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de abril de 2008.
En fecha 28 de abril de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó al recurrente consignar las copias fotostáticas certificadas del auto de fecha 03 de abril de 2008 que negó la medida de embargo solicitada; de la diligencia de fecha 10 de abril de 2008 mediante la cual apela del auto de fecha 03 de abril de 2008 que negó la medida de embargo solicitada y del auto de fecha 15 de abril de 2008 que negó la apelación interpuesta.
Asimismo, acordó oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la remisión del computo de los días hábiles transcurridos en ese Despacho desde el 03 de abril de 2008, exclusive, hasta el 10 de abril de 2008, inclusive.
Dichas actuaciones fueron consignadas en tiempo oportuno y agregadas al expediente en fecha 29 de abril de 2008 y 30 de abril de 2008, respectivamente.
Así, conforman el presente expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones llevadas en la causa principal:
1. Folios 1 al 2 y sus vueltos, escrito mediante el cual el abogado José Manuel Fermenal interpone Recurso de Hecho contra el auto de fecha 15 de abril de 2008, que niega la apelación contra el auto de fecha 03 de abril de 2008.
2. Folios 23 al 38, copias certificadas de las actuaciones llevadas en la causa principal y que fueran consignadas por el recurrente en cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 28 de abril de 2008; en este sentido consta:
a. Escrito de solicitud de medida de embargo, de fecha 01 de abril de 2008.
b. Auto de fecha 03 de abril de 2008 mediante el cual el Juzgado de Ejecución niega la medida solicitada.
c. Diligencia de fecha 10 de abril de 2008 mediante el cual el recurrente de hecho apela del auto de fecha 03 de abril de 2008 que negó la medida solicitada.
d. Auto de fecha 15 de abril de 2008 mediante el cual Juzgado de la causa niega la apelación ejercida por tardía, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Folio 40, auto de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo informa que por ante ese Despacho transcurrieron cinco (5) días hábiles desde el 03 de abril de 2008, exclusive, hasta el 10 de abril de 2008, inclusive., los cuales se especifican de la siguiente manera:
Viernes 04, Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09 y Jueves 10 de abril de 2008.
UNICO
Alega el recurrente que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo negó la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 10 de abril de 2008, contra el auto de fecha 03 de abril de 2008 que negó la medida de embargo solicitada, por considerar que la misma era extemporánea por tardía, siendo que la parte actora señaló que su domicilio procesal para todos los efectos legales era la ciudad de Charallave, por lo que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden al actor dos (2) días de término de distancia; y dado que el auto que negó la medida es de fecha 03 de abril de 2008, y la apelación fue ejercida en fecha 10 de abril de 2008, la misma debió ser escuchada en ambos efectos.
Para decidir este juzgado observa:
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. “.
La citada norma establece que solo en los casos de ausencia de disposición expresa, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo siempre en cuenta que la norma aplicar no se encuentre en contravención al carácter tutelar del derecho del trabajo y a los principios establecidos en la misma ley.
Por su parte el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“ Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación. “.
La citada norma establece expresamente que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna y será decidida en forma oral dentro de los cinco días (5) días siguientes, por el Juzgado Superior del Trabajo, entendiendo como un desistimiento del recurso la no comparecencia del recurrente a la audiencia, sin hacer mención expresa sobre el otorgamiento del termino de la distancia.
La redacción de la norma nos lleva a precisar que cuando la causa se encuentra en fase de ejecución, en los casos de apelación, no resulta aplicable el artículo 11 ejusdem ya que existe una norma que expresamente regula la tramitación del recurso y esa es la norma a aplicar en su totalidad.
Ahora bien, con relación al término de la distancia, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 ha establecido:
“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(Omissis)
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
(Omissis)
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
(Omissis)
(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal,(…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece.”. (subrayado nuestro).
Por tanto, tal como lo señala la Sala, el término de la distancia se concede para el traslado de las personas que son llamadas a juicio, cuando disten de la ubicación o sede del tribunal, término que se sumará al lapso concedido a la parte para la realización de un determinado acto procesal; razón por la cual al haber comparecido y actuado en el proceso, más aún cuando la causa se encuentra en fase de ejecución, no resulta cónsono con el principio de celeridad procesal contenido en el artículo 2 ejusdem el otorgar dicho término, tantas veces como actuaciones procesales deba efectuar la parte a la que se le ha concedido, y menos aún, cuando el abogado José Manuel Fermenal, en la diligencia de fecha 10 de abril de 2008 en la cual apela, señala que tiene su domicilio en la localidad de Charallave, pretendiendo de esta manera, constituir en fase de ejecución un domicilio procesal a efectos de invocar a su favor el termino de la distancia, cuando ya había transcurrido el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para interponer el recurso de apelación.
En razón de los anteriores señalamientos y con vista al computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado a-quo desde el 03 de abril de 2008, exclusive, hasta el 10 de abril de 2008, inclusive, esta Juzgadora considera que tal como fue apreciado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2008 contra la decisión de fecha 03 de abril de 2008, resulta extemporáneo por tardío, surgiendo sin lugar el presente recurso de hecho. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.335, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA MEDINA DE MARTINEZ.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo acordado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (6) días del mes de mayo del año 2008. Años 198º de la independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
KN/MD
Exp. GP02-R-2008-000170
Sentencia Nº: PJ0142007000072
|