REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000020
ASUNTO : LJ01-P-2002-000020


Visto el oficio que obra al folio 42 de la presente causa, mediante el cual la Delegada de Prueba JENNY UZCÁTEGUI, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, informa este Tribunal que el ciudadano WILLIAM DE JESÚS VALBUENA CHACÓN, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal al acordarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y acató las orientaciones del Delegado, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:
El ciudadano WILLIAM DE JESÚS VALBUENA CHACÓN, fue sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, otorgándosele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 16 de diciembre de 2004, finalizando el lapso de la misma el día 10 de junio de 2007.
Correspondería aplicar la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Código Penal.
Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por tales razones, en virtud de que el ciudadano WILLIAM DE JESÚS VALBUENA CHACÓN, cumplió totalmente la pena corporal impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad del mencionado ciudadano, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano WILLIAM DE JESÚS VALBUENA CHACÓN venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 5.829.383 y así se decide. Se acuerda notificar a las partes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.


La Secretaria.