JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2.007), que obra agregado al folio sesenta y cinco (65) de las actas procesales, se le dio entrada a la presente demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el ciudadano CARLOS JESUS DAVILA UZCATEGUI, identificado en autos, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos UZCATEGUI VDA. DE DAVILA PETRA, LUIS ENRIQUE, CLAUDIO JOSE, MARIA MERCEDES, ROLANDO ANTONIO, MARIA EUGENIA, ROSA AURA y NELLY DAVILA UZCATEGUI, todos igualmente identificados en autos, domiciliados en la Población de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Así mismo, se observa en los folios cuatro (4) al diez (10), ambos inclusive de la segunda pieza de las presentes actuaciones, que el Abogado CARLOS RAUL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, arguyendo que la demanda debió intentarse por el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, planteando por ello la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Por lo expuesto, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que interviene el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la Ley expresamente lo prohíba. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Tal como nos lo indica el Profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, cuando comenta el artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial signado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, ya que la norma utiliza la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección. Deducción que se hace por aplicación lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El texto de la norma plasmada en el artículo 47 de la Norma Civil Adjetiva, sobre la elección del domicilio aparece clara en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “(…omissis…) caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La Sala declaró que en el caso de elección del domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio ELEGIDO POR LAS PARTES EN EL CONTRATO (…omissis…)”.

CUARTO: De la revisión de las actas que cursan en el presente proceso, se evidencia al folio dieciséis (16) y su vuelto, contrato de arrendamiento, en el cual se estableció en su cláusula DECIMA PRIMERA lo siguiente: “A los efectos de este contrato se elige para los obligados como domicilio único y procesal la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quedando sometidos a la jurisdicción de los Tribunales competentes”. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En consecuencia, dado lo expuesto en la cláusula anteriormente transcrita y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reiteradas jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las que determinan los Tribunales competentes por el Territorio cuando se hayan elegido un domicilio único y especial y por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA …

….SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.-


Sria. Tit.