CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE
Guanare, 17 de noviembre de 2008.
Años 198° y 149°
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Causa Nº: E-174-05
Jueza de Ejecución: Abg. Julet Valera Carrillo
Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensor Publico: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva
Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
Víctimas: Suárez Tua Luis Alberto
y Vásquez Antonio José
Decisión: Declinatoria de competencia
Revisada la presente causa en la cual se observa, que en fecha 14-10-2005, este Tribunal recibió y aceptó la competencia en el asunto principal Nº KX01-D-2001-000025, instruida contra (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por declinatoria de competencia del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en virtud de haberse trasladado el sancionado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare, a los fines de garantizarle el derecho a la vida, asignadole la nomenclatura E-174-05, este Tribunal hace las siguiente consideraciones.
PRIMERO
En fecha 08-08-2005 el Tribunal en funciones de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Lara, en la oportunidad de la audiencia preliminar, dictó sentencia condenatoria bajo la figura de la admitió los hechos calificados como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, imponiéndole la sanción prevista 583 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en privación de libertad, por el lapso de tres (3) años y seis (6) meses, estableciendo como lugar de reclusión una Institución de Adultos por haber alcanzado el jóven la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 641 Ejusdem, la cual sería cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare.
Consta al folio 479 de la segunda pieza, oficio Nº 479 de fecha 10-08-2005, suscrito por Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de esta ciudad, donde consta que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ingresó a dicho centro el día 08-08-2005.
Por otra parte se hizo una revisión del cómputo a los fines de establecer el lapso efectivamente del cumplimiento de la sanción, del que se deduce que el referido sancionado, le fue dictada medida de aseguramiento en fecha 18-04-2005 como consta al folio 133 de la primera pieza, ordenándose su ingreso al Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins” y desde la mencionada fecha se encontraba detenido hasta el día que se evadió del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad en la oportunidad de un permiso especial concedido otorgado el 18-03-06 y quien debía regresar el 20-03-2003, computándosele un lapso de cumplimiento de sanción de once (11) meses y dos (02) días, y siendo la sanción impuesta de tres (03) años y Seis (o6) meses, le falta por cumplir dos (02) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días.
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006 folio 95 de la cuarta pieza declaró en rebeldía al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en consecuencia ordenó su captura, efectuando en varias oportunidades la aprehensión del referido ciudadano, siendo la última solicitud de captura el 22-09-2008.
SEGUNDO
Ahora bien, establece el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución, la autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”.
La norma antes transcrita, precisa los derechos que les corresponden a los adolescentes durante la ejecución de las medidas, además determina cual es el Tribunal competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la determinada competencia, a fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas de conformidad con el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) cumplía la medida privativa de libertad en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales ubicado en esta ciudad, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juez de Ejecución sección adolescente extensión Acarigua en fecha 11-08-05, en virtud de que el sancionado manifestó que su lugar de residencia era en esta ciudad, declarándose este Tribunal competente para el control y vigilancia de la medida impuesta consistente en la de privación de libertad.
Sin embargo, considerando este Tribunal que el objeto por el cual fue declinada la competencia ante este Tribunal ya cesó en virtud de que el jóven ya no se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Los Llanos, por cuanto le fue otorgado un permiso especial en fecha 18-03-2006, donde debía reingresar el 20-03-2006, y no lo hizo, tal como consta de comunicación Nº 232 de la misma fecha, suscrita por el Director del referido centro Penitenciario, cursante al folio 94 de la pieza 4ta., estimándose como la fecha de evasión, a los fines de establecer el lapso evadido el 20-03-2006, hasta el día de hoy (14-11-08) dos (2) años, siete (7) meses y veinticuatro (24).
Así las cosas, este Tribunal mediante auto de fecha 20-03-2206 declaró al jóven en estado de rebeldía y ordenó su captura a través de los distintos órganos policiales de los Estados Lara y Portuguesa este Estado, siendo posteriormente ratificada en distintas oportunidades, siendo la última de estas en fecha 22-09-08. Se observa igualmente de las distintas diligencias policiales realizadas con el fin de obtener la captura ordenada por este Tribunal:
1.- Acta policial de fecha 27-05-2006 cursante al folio 153 pieza 4, donde el funcionario Detective Hanny Gamez López, adscrito a la Brigada de delitos Contra la Vida e Integridad Psicológicas de las Personas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de haberse trasladado hasta el asentamiento Campesino José Antonio Páez sector Gato negro de este Municipio Guanare, a los fines de la ubicación del adolescente Erick Samal Camacho Padilla, y donde dejan constancia de haberse dirigido al Puesto Policial y que fueron atendidos por el Cabo Primero Vidal Zambrano, quien les manifestó que la persona requerida había cambiado de residencia y se desconoce su ubicación.
2.- Acta Policial Nª GN-SIP 025-06 de fecha 07-08-2008, folio 102 pieza Nº 4 suscrita por el Sargento Ayudante (GN) José Adomicio Graterol Rangel, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia entre otras cosas que se entrevistaron con el ciudadano BENJAMIN COROMOTO REYES, habitante del sector y donde obtuvieron información de que el adolescente en cuestión se encontraba en la ciudad de Caracas Distrito Capital. Así mismo las actas policiales insertas a los folios 172, 198. de la pieza 4.
3.- Acta de entrevista testifical rendidas bajo juramento ante el Comando de la Guardia Nacional, de los ciudadanos ZENAIDA PASTORA CAMACHO DE GUTIERREZ Y JUAN BAUTISTA GUTIERREZ, donde dejan constancia que no conocen a Erick Samal Camacaro Padilla, que la única familia que lleva ese apellido por ese sector es la de ellos y que no conocen a la persona solicitada. Folios 200 y 202.
De las anteriores actas se establece, que la ubicación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por este Estado ha sido infructuosa, resultando inoficioso continuar con el control y vigilancia de la medida, por cuanto el sancionado ya no se encuentra en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por otra parte los hechos ocurrieron en el Barrio La Paz sector 3 Manzana A, Parcela 10 de Barquisimeto Estado Lara, siendo que el Juez natural en este caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Lara, por ser la autoridad competente en virtud del lugar donde ocurrió el hecho.
Con fundamento a todo lo antes señalado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, se declara incompetente para controlar y vigilar la ejecución de la medida y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para que continué con el conocimiento de la causa y se encargue de controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: DECLINAR la competencia, de la presente causa, seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 631 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial.
En Guanare, a los catorce días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho.
La jueza de ejecución,
Abg. Julet Valera Carrillo.
La secretaria,
Abg. Elys Aldana
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