REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
Fecha: 21-11-2007 Lugar: Guanare

EXPEDIENTE Nº: 10123
PARTES: GREGORIO COROMOTO LOPEZ y
SENAIDA DEL CARMEN ROJAS PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 23 de Octubre del año 20078, los ciudadanos GREGORIO COROMOTO LOPEZ y SENAIDA DEL CARMEN ROJAS PEREZ, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-10.560.147 y V-9.990.165, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA VICTORIA MORON RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 134.542, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Septiembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres …., de 20 y 14 años de edad respectivamente; que durante el transcurso del año 1999 se presentaron entre ellos situaciones que imposibilitaron la vida en común que los afectaban a ellos y a sus hijas, hasta el punto que en el mes de enero del año 2001 decidieron separarse de hechos, y así se han mantenido hasta la fecha actual; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de Octubre del año 2008; quien se abstuvo de hacer oposición al divorcio solicitado, tal como se evidencia en la diligencia cursante al folio 14.-
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos GREGORIO COROMOTO LOPEZ y SENAIDA DEL CARMEN ROJAS PEREZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, durante el año 1986. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza de la adolescente …., la ejercerán ambos progenitores, la Custodia de la referida adolescente la tendrá la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaría se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre, los cuales serán entregados a la madre, ciudadana Senaida del Carmen Rojas Pérez el día último de cada mes en su residencia. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar y abierto y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL OCHO. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,



Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.


La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 08:40am
Conste. La Secretaria
HORY/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 10123