LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: No. 02 Temporal
Fecha: 21/11/2008
Lugar: Guanare
EXPEDIENTE Nº: 8540
PARTES: IEMAN AZIZ AZIZ y WALID AISSAMI JARMACANI
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Septiembre del año 2007 cuando los Ciudadanos IEMAN AZIZ AZIZ y WALID AISSAMI JARCAMANI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.053.869 y 8.461.960 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDMUNDO JOSE RAIDE RICCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.843, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En esta misma fecha el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 19 de Noviembre de 2008, los ciudadanos Walid Aissami Jarcamani e Ieman Aziz Aziz, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos hijos …..; que voluntariamente y de común acuerdo decidieron no continuar la vida en común y ampararse para ello en lo que al efecto establece el Código Civil Venezolano Vigente, razón por la cual decidieron solicitar la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 27 de Septiembre del año 2007. En fecha 19 de Noviembre del año 2008, los ciudadanos IEMAN AZIZ AZIZ y WALID AISSAMI JARCAMANI solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre del año 2007, de los Ciudadanos IEMAN AZIZ AZIZ y WALID AISSAMI JARCAMANI, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 13 de Enero del año 1995, según acta número 10.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, ,,,,,, estarán bajo la custodia de la madre, y la patria potestad la conservan ambos progenitores; el padre, ciudadano SALID AISSAMI JARMACANI cancelará por concepto de obligación de manutención en beneficio sus referidos hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) mensuales. El padre deberá cancelar el 50% de los gastos de vestuario y calzado, uniformes y útiles escolares, asistencia médica y medicinas, esparcimiento, alimentación, educación, vivienda y todas aquellas erogaciones que contribuyan al normal crecimiento y desarrollo personal ……. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio al padre, y se establecerá de mutuo acuerdo entre los progenitores, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Expídanse dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguense a los solicitantes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Juez Temporal,
Abog. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 01:30pm Conste
La Secretaria
Exp. Civil 8540
PPG/FJUC/MdJVA. -
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