REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE:
SOLICITANTE:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 9639
Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA
Vista la solicitud formulada por la abogada SHYARA YAKIMA ESPARROGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente ***********************, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, solicitando la Colocación Familiar del referido adolescente en el hogar de su hermana, la ciudadana ROSA ROSMELY RODRÍGUEZ, por cuanto su padre y madre, ciudadanos FERMÍN ANTONIO ESCALONA ÁVILA y NELIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, residen en el Caserío Las Animas Bustilleras, Parroquia Trinidad de Río Viejo, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y no hay un liceo cerca para que su hijo estudie, razón por la cual comparecieron por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitando la Colocación Familiar de su prenombrado hijo en el hogar de su hermana, ciudadana Rosa Rosmely Rodríguez. En fecha 16 de junio del año 2008, el Tribunal admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Fermín Antonio Escalona Ávila, Nelida Josefina Rodríguez Soto y Rosa Rosmely Rodríguez, así mismo se acordó la elaboración de una Valoración Psicológica a los referidos ciudadanos e Informe Social en el hogar de los mismos.
En fecha 25 de junio del año 2008, se recibió oficio No. 554/2008, emanado de la Mcs María Yudit La Rivas, solicitando la citación de los ciudadanos Fermín Antonio Escalona Ávila, Nelida Josefina Rodríguez Soto y Rosa Rosmely Rodríguez, a fin de realizarle valoración psicológica.
En fecha 02 de julio del año 2008, el Tribunal dicto auto acordando la citación a los ciudadanos Fermín Antonio Escalona Ávila, Nelida Josefina Rodríguez, conjuntamente con el adolescente ******************, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 04 de agosto del año 2008, el Tribunal dicto auto oficiando al Psicólogo, a los fines de solicitarle nueva oportunidad para la realización de la Valoración Psicológica a los ciudadanos Fermín Antonio Escalona Ávila, Nelida Josefina Rodríguez Soto y Rosa Rosmely Rodríguez, conjuntamente con el adolescente ***********************.
En fecha 23 de septiembre del año 2008, compareció la ciudadana ROSA ROSMELY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.669.909, quien expuso “Bueno yo comparezco ante este Tribunal porque tengo bajo mi responsabilidad a mi hermano ***********************, desde que estudiaba quinto grado, va empezar a estudiar tercer año, el perdió dos años en el campo, mi madre me lo dejo por cuanto vive retirado del único liceo que hay por ese sector y como vivo en Guanarito y el está conmigo, yo soy su representante en el liceo y para todo y que queremos que todo sea legal, para no tener problemas.
En la misma fecha compareció por ante este Tribunal la ciudadana Nelida Josefina Rodríguez Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.680.586, quien expuso: “Comunico a este Tribunal, que estoy de acuerdo que mi hija Rosa Rosmely Rodríguez, tenga la Colocación Familiar, de mi hijo, ***********************, de 16 años de edad, que estudiaba quinto grado, porque perdió dos años de estudios, ya que vivimos muy retirado del liceo y a ella se le hace más fácil estar pendiente de él para que estudie, de su manutención y todo ya que vive en Guanarito.
A los folios 35 al 40, ambos inclusive, corre inserto informe social realizado en el hogar de los ciudadanos Fermín Antonio Escalona Ávila, Nelida Josefina Rodríguez Soto y Rosa Rosmely Rodríguez, donde se concluye:
1.- Al efectuarse la visita domiciliaria en el hogar de la solicitante, se observó que existen evidencias con las cuales se demuestra que el adolescente ***********************, residen en la vivienda en compañía de su hermana, la ciudadana Rosa Rosmely Rodríguez
2.- La solicitud de Colocación Familiar se realiza con fines de tipo educativo, ya que fue exigido a la ciudadana Rosa Rosmely Rodríguez, por los directivos de la Unidad Educativa “Arturo Celestino Álvarez”, donde el adolescente cursa el noveno grado de Educación Básica.
3.- Es evidente que la ciudadana Rosa Rosmely Rodríguez, ha contribuido con la formación académica del adolescente, quien desde hace cuatro (04) años reside en la misma casa de ella y ha estudiado desde quinto hasta noveno grado que cursa actualmente.
4.- En el sector donde residen los progenitores no existen instituciones educativas que permitan la formación académica del adolescente, por lo que éste ha tenido que abandonar el seno familiar para residir inicialmente con una tía en el sector Garabato del estado Cojedes y actualmente con su hermana en la ciudad de Guanarito.
5.- Los suscritos trabajadores sociales, en atención al interés superior del adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que ***********************, debe gozar de sus derecho a la educación, al cual no puede optara si permanece residiendo con sus progenitores, debido a la inexistencia de instituciones educativas en el sector de Las Ánimas Bustilleras. Por lo tanto, consideran que la ciudadana Rosa Rosmely Rodríguez, puede continuar asumiendo la responsabilidad de la custodia y educación de éste, manteniendo siempre las normas familiares y las relaciones afectivas ente su hermano y los progenitores, sin embargo respetuosos de la normativa vigente, se deja a criterio de la Jueza de la causa la decisión con respecto a este caso.
En fecha 02 de octubre del año 2008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Fermín Antonio Escalona Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.130.556, quien expuso: “Informo al Tribunal que como deseo el bienestar de mi hijo, el adolescente *********************** , de 16 años de edad, solicito se le conceda la Colocación Familiar del mismo en la persona de mi otra hija, la ciudadana Rosa Rosmely Rodríguez, quien tiene su casa estable en Guanarito, trabaja allí mismo como doméstica, se ha encargado de su referido hermano, desde que tenia la edad de doce años, porque la madre del mismo, ciudadana Nelida Josefina Rodríguez Soto y mi persona vivimos en un caserío donde no hay las posibilidades de que mi hijo estudie y es su hermana quien tiene un hogar estable, se encariñó con su hermano y el adolescente manifiesta su deseo de continuar bajo los cuidado de su hermana, porque esta estudiando el quinto año de bachiller. Por todo lo antes expuesto como padre del adolescente ***********************, estoy de acuerdo en que sea su hermana Rosa Rosmely Rodríguez, quien tenga la Colocación Familiar de este, para que continué estudiando.
A los folios 42 al 45, ambos inclusive, corren inserto Informe Psicológico emanado por el Departamento de Servicios Auxiliares del equipo multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia y suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campo, donde expone como impresión diagnostica:
“En función de los aspectos intrasiquicos y psicosociales encontrados en la señora Rosa Rosmely Rodríguez, se puede colegir que imperan competencias y aptitudes psicológicas sanas para el ejercicio de las funciones familiares, como la protección, seguridad, cuido y comunicación afectiva y nutritiva necesaria para los roles conseguidos que requiere su hermano”
En echa 21 de octubre del año 2008, el Tribunal recibió comisión enviada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
En fecha 23 de octubre del año 2008, el Tribunal fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral de evacuación de pruebas.
En fecha 13 de octubre del año 2008, se celebró del acto oral evacuación de pruebas,
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
El adolescente ***********************, tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el padre y la madre del referido adolescente habitan en un Caserío del municipio Guanarito del estado Portuguesa, muy lejano y no existen instituciones educativas cerca para que el adolescente en cuestión se forme académicamente, aunado al hecho que ambos progenitores manifestaron al Tribunal su consentimiento que la hermana del adolescente, ciudadana Rosa Rosmely Rodríguez, ejerza la Colocación Familiar del adolescente en cuestión, la cual es coicindente con la opinión del adolescente ***********************, se acuerda la Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana ROSA ROSMELY RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVAS
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente ***********************, en el hogar de su hermana la ciudadana ROSA ROSMELY RODRÍGUEZ quien reside en el Barrio Los Samanes, calle principal Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la misma debe representarlo, alimentarlo e imponerle corrección acorde a su edad. Se les prohíbe ceder las atribuciones aquí conferidas a terceras personas. Líbrese oficio a la referida ciudadana.
Regístrese y Publíquese,
Dada Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.-
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 9639
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