REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 13 de noviembre de 2008
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000183
ASUNTO : RP01-R-2008-000183


Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 09 de septiembre de 2008, mediante la cual decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano NEPTALY BONILLA PASTRANA, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña (...).



FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe acreditarse no solo la ocurrencia de un hecho punible sino fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado.

Arguye que, el hecho se produjo a consecuencia del accionar de la victima y no como lo afirma la recurrida, por lo que a criterio del recurrente, no puede atribuírsele la responsabilidad a su defendido. Asimismo, señala que tanto el representante del Ministerio Público como La Recurrida, no indicaron cuales fueron las acciones u omisiones asumidas por su representado para considerarlo responsable del delito de Homicidio Culposo.

Finalmente solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se otorgue la libertad sin restricciones del imputado.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Emplazado como ha sido, la representación del Ministerio Público en la persona del Abg. José Antonio Fraga, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, procedió a darle contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Considera el representante de la Vindicta Pública, que la decisión recurrida cumplió a cabalidad con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala que, el recurrente no cumplió con el lapso establecido en el artículo 448 ejusdem, por lo que estima que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea.

Finalmente solicita que se declare inadmisible por extemporáneo, asimismo solicita se confirme en toda y cada una de las partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


“… de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son (sic) es el delito de Homicidio Culposos previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en Perjuicio de la niña Yaileni Roimar Ugas Pino, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 07/09/2008, en horas de la tarde, existiendo además, a criterio de quien aquí decide, suficiente elementos de convicción para estimar que el ciudadano NEPTALI JOSE BONILLA PASTRANA es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público”



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente inicia su recurso señalando que, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe acreditarse no solo la ocurrencia de un hecho punible sino fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado.

La procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se exige que se encuentren acreditados tres supuestos, como lo son: 1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que el hecho no se encuentre prescrito; 2. fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es el autor o participe en el hecho punible y 3. una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Cuando estos supuestos pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente podrá de oficio o a petición del representante del Ministerio Público, acordar una de las establecidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno recordar que la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad o la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, son figuras establecidas por nuestro legislador con la finalidad de asegurar las resultas del proceso que se ha iniciado.

Encontrándonos en la fase de investigación no se puede establecer como hechos ciertos los que aun se están investigando; por lo tanto el recurrente al señalar: “… se produjo por un hecho propio de la victima…” y “…el accionante, como LA RECURRIDA, extrañamente omiten indicar cual fue la acción u omisión asumida por mi defendido para considerarlo responsable del delito de homicidio culposo…” considera quien aquí decide que estos alegatos son propios de la fase juicio; toda vez que afirma circunstancias que deben ser aclaradas con los resultados de las investigaciones.

En el caso de marras, se encuentran acreditados los supuestos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano NEPTALY BONILLA PASTRANA, es el autor del mismo.

Ahora bien, en el caso de marras el Juzgado A quo considero que se estos supuestos podían ser satisfechos con una medida menos gravosa y en tal sentido otorgo de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:


“Artículo 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

Omissis

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; “



Por otra parte, el representante del Ministerio Público denuncia en su escrito de Contestación del Recurso de Apelación interpuesto, que se interpuso de manera extemporánea, no cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a tales efectos, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, los Recurso de Apelación se interpondrán dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación; en el caso de marras las partes quedaron notificadas desde la misma sala de audiencias (09/09/2008) cumpliéndose los cinco días para su interposición en fecha 16/09/2008, toda vez que encontrándonos en la fase preparatoria los lapsos no se detienen, en tal sentido esta Alzada laboro durante todo el Receso Judicial de Actividades 2008.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado concluye, que el Tribunal A quo, actuó acorde a derecho respetando los principios y garantías constitucionales, no acompañándole la razón al recurrente y por haber sido interpuesto de manera extemporánea, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 09 de septiembre de 2008, mediante la cual decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano NEPTALY BONILLA PASTRANA, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña (...); todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo en su oportunidad legal.-