REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTE: LUIS GONZALO GUEVARA MUNDARAY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.924.476, domiciliado en la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.

MOTIVO: JURISDICCION VOLUNTARIA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAMON GOMEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante; en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.008.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Once (11) de Junio de 2.008, por auto de fecha Trece (13) de Junio de 2.008, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Ocho (8) de Agosto de 2.008, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte recurrente.
Cursa al folio 142, auto del Tribunal mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del quinto día de despacho siguiente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la sentencia objeto de la presente apelación, el Juzgado A-quo declaró el sobreseimiento del presente procedimiento, dada la oposición realizada por el ciudadano José Luis Guevara Ramírez y advirtió a las partes que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa.
La jurisdicción voluntaria, por oposición a la jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sea revocados expresamente por el Juez, o dicho de otra forma, es aquella en que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas. Obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades de un juicio, entendiéndose este ultimo en contraposición a aquel donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes.
Así, establece el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil que:
“El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”.
Ahora bien, resulta necesario señalar que el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
En este contexto, y habiéndose opuesto el ciudadano José Luis Guevara Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V- 10.946.927, a la solicitud presentada por el ciudadano Luis Gonzalo Guevara Mundaray, titular de la cédula de identidad No. V- 2.924.476, la ley no prevé en este caso, la apertura “in continente” del lapso probatorio ordinario, sino lo pertinente, es abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por no existir otro procedimiento previsto para esta incidencia, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud, pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento, todo ello, de conformidad con precitado el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo expuesto, este tribunal Superior, en aras de salvaguardar a las partes el derecho de defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dispondrá en el Dispositivo del presente fallo, la nulidad de los actos procesales subsiguientes al escrito consignado por el tercera opositor el 27 de Marzo de 2008, hasta el presente fallo, exclusive, y ordenará la reposición de la causa, al estado que el Tribunal acuerde abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 eiusdem y decida lo conducente, en atención al artículo 901 del mismo código procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAMON GOMEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante; en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.008.
En consecuencia, se declara la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes, al escrito de oposición del tercero opositor de fecha 27-03-2008, y hasta el presente fallo, exclusive, y se acuerda la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de Primera Instancia, ordene abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y decida lo conducente, en atención a lo establecido en el artículo 901 eiusdem.
Queda REVOCADA en los términos expuestos, la decisión de fecha 21 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Primer Circuito Judicial. Así se declara.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 084588
MOTIVO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL