REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004983
ASUNTO : RP01-P-2008-004983

En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de 2008, siendo las 5:13 de la tarde, se constituyó el Juzgado SEGUNDO de Control, en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ, acompañado de la secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y los alguaciles César Ramos y Luis López, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-004983, seguida contra del ciudadano ELÍAS ARISTÓBULO LEÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda, Abg. Galia González, y el Defensor Privado Abg. Carlos Lugo Granado. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó contar con defensor privado, siendo el mismo el Abg. Carlos Lugo Granado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.603, con domicilio procesal en Avda. Bermúdez, Edif. BND, piso 3, oficina 3-1, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y siendo debidamente juramentado por el Tribunal el mismo manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBAERTAD, contra del ciudadano ELIAS ARISTÓBULO LEÓN, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.273, natural de Carúpano, hijo de Elías Marcano y Mélida León, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en Saucedo, calle los cocos, frente al cementerio, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, y 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del 252 numeral 2° ejusdem, prosígase el procedimiento ordinario y por último solicito copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado: “yo compré ese armamento, porque una vez me secuestraron, me robaron la cava, la cava la abandonaron por Cumanacoa, ese armamento es legal, a quien se la compré el chamo vive en Caracas y no se pudo hacer traspaso; me ví en la obligación de tenerla, porque viajo para Caracas en la cava y tengo más de 9 años con ese revólver desde que me robaron la cava. Es todo”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa, quien manifestó: vista la exposición realizada por el imputado Elías Aristóbulo León, la defensa observa que el mismo ha manifestado en esta sala, que el arma que poseía y la misma fue decomisada por la Guardia Nacional, le pertenece, debido a que en varias ocasiones ha sido sometido por el hampa y para resguardar su salud, y cuidar el dinero producto de su trabajo, hizo compra de la referida arma a una persona que para los efectos legales la misma no aparece solicitada ni con seriales limados, que pueda dudar de la procedencia del mismo; así mismo la defensa visto el escrito solicitado de privación por la fiscalía, solicita una medida menos drástica, por cuanto la solicitud planteada se hace en los términos de que el mismo posee registros policiales, pero los mismos el último es del año 1998, el cual tiene un monto de 10 años que el imputado tiene sin tener problemas con la justicia, por todo lo antes expuesto, solicito una medida menos drástica, ya que el referido ciudadano es una persona trabajadora el cual depende de su propia empresa y no presenta ningún tipo de peligro de fuga que pueda implicar en otro tipo de acción en contra del imputado, esperando de este digno despacho, en beneficio de la justicia y de la equidad, una respuesta satisfactoria a mi pedimento. Por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Segundo De Control, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del imputado ELIAS ARISTÓBULO LEÓN, este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, a saber el día 22-11-2008, siendo aproximadamente las 9:30 pm; asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad de imputado en el hecho imputado, de esta manera se evidencia que cursa a los folios 02 y 03 penal suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, específicamente, los del destacamento 78, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que aprehendieron al imputado, a los folios 5, 6, 7 y 8 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Daniel Toussaintt y Ramón Antonio Tineo, testigos presenciales del procedimiento practicado; cursa acta de investigación penal al folio 14 del expediente, en la cual Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción del procedimiento, del detenido, así como del arma de fuego incautada, al folio 15 cursa planilla de remisión de Objetos N° 1319-08, mediante la cual se deja constancia de la descripción de los objetos recuperados por funcionarios de la Guardia Nacional; al folio 17 cursa Experticia de mecánica y diseño N° 596, practicada a un (01) arma de fuego; al folio 18 cursa Memorandun N° 9700-174-SDEC-2066, en la cual se deja constancia que el ciudadano ELIAS ARISTÓBULO LEÓN, presenta tres registros policiales; por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del COPP para DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELIAS ARISTÓBULO LEÓN. Ahora bien, el artículo 251 del COPP, en su primer aparte, establece lo siguiente: “El fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.” En el caso de marras, el i8mputado de autos tiene arraigo en el país, vive en Saucedo, municipio Ribero del Estado Sucre y presuntamente el mismo tiene un trabajo estable, ya que se desempeña como comerciante; la pena que podría imponérsele en el caso de ser condenado, no excede de 6 años de prisión; no hay tal magnitud de daño causado, en virtud que al folio 14 del presente asunto, cursa acta de investigación penal de fecha 23-11-08, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se refleja lo siguiente: los datos suministrados son correctos, que el mismo presenta varios registros policiales; y que arma de fuego no aparece registrada por el sistema computarizado SIIPOL, es decir, que el mismo no se encuentra solicitado; la conducta predelictual del imputado si bien es cierto que al folio 18 cursa memorandum emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos registra entradas policiales, no es menos cierto que la última de ellas tiene una data del 09-06-1998, es decir, que el imputado tiene 11 años que no se ve incurso en la comisión de hecho punible alguno, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho concederle la libertad por imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ELÍAS ARISTÓBULO LEÓN, Venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.273, natural de Carúpano, hijo de Elías Marcano y Mélida León, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en Saucedo, calle los cocos, frente al cementerio, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada 12 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad y oficios al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo y al Comandante del IAPES. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de esta acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:30 PM.
EL JUEZ 2° DE CONTROL,
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GALIA GONZÁLEZ
LA DEFENSA,
ABG. CARLOS LUGO

EL IMPUTADO,
ELIAS ARISTÓBULO LEON
LOS ALGUACILES,

CÉSAR RAMOS

LUIS LÓPEZ


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA