REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004987
ASUNTO : RP01-P-2008-004987
En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de 2008 siendo las 4:05 de la tarde, se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretario Judicial ABG. CARLOS GONZÁLEZ, y el Alguacil de Sala ciudadano CÉSAR RAMOS, a fin de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS, audiencia esta que fuere convocada para el día de hoy en la presente causa N° RP01-P-2008-004987, seguida en contra de la ciudadana: ERIKA JOSÉ RODRIGUEZ DURAN, venezolano, de 28 años de edad, nacido 18-02-1979, soltera obrera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.885.998, residenciado en el Barrio Caiguire, Segunda calle casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLACIÓN A LA LIBERTAD Y SECRETO AL VOTO, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 12 de la Ley orgánica del Sufragio y Participación Política. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Policía, el Fiscal Séptimo Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el Defensor Público Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. De manera inmediata este Tribunal impone al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando la misma que su abogado defensor es el Dr. MILTON H. FELCE SALCEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.083, titular de la Cédula de identidad N° 4.186.149, con domicilio procesal en la Avenida gran mariscal, centro Comercial Gran Avenida, Nivel mezanine, Ofic. N° 15- Cumaná estado Sucre, quien en este acto acepta la defensa y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Es Todo. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ERIKA JOSÉ RODRIGUEZ DURAN, ya identificado, quien presuntamente se encuentra incursa en el delito de VIOLACIÓN A LA LIBERTAD Y SECRETO AL VOTO, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 12 de la Ley orgánica del Sufragio y Participación Política en perjuicio del Estado Venezolano. Indicando el representante fiscal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 23/11/2008, cuando funcionarios del Plan república, Adscrito en la Unidad Educativa concepción Inmaculada, siendo horas a de la mañana, practicaron la detención de la ciudadana ERIKA RODRIGUEZ, visto que la misma fuese denunciada por una electora y refiere que dicha ciudadana, había ejercido el voto en contraposición de su voluntad, violando con este hecho lo que consagra la norma de la Ley Orgánica de Sufragio y participación Política. Ahora bien visto que de las actuaciones emergen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de la imputada En tal sentido, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento Especial de flagrancia y que se le expidiese copia certificada de la presente acta que se levante en la presente audiencia. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los mismos, desear declara, y le otorga la palabra al imputado ERIKA JOSÉ RODRIGUEZ DURAN, venezolano, de 28 años de edad, nacido 18-02-1979, soltera obrera, titular de la cedula de identidad Nº 14.885.998, residenciado en el Barrio Caiguire, segunda calle casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, quien expuso: No deseo decir nada. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: Vista el acta de Investigación penal, que cursa al folio 1 de las actuaciones se puede establecer que no existe la prueba o evidencia que determine el acto delictuoso en la que estuviese incursa la ciudadana ERIKA JOSÉ RODRIGUEZ DURAN, tal como es la papeleta electoral que arrojase los resultados de la pretensión de la electora, mal podría entonces una imputación del delito establecido en el artículo 254 numeral 12 de la ley que regula esta materia, por lo que solicito del ciudadano juez tome en consideración este alegato en beneficio de mi patrocinada y declara la Libertad plena de la referida ciudadana y solicito copia simple. Es todo. Seguidamente oído como ha sido la exposición de la representación fiscal, lo manifestado por el defensor privado abogado MILTON FELCE, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contra las personas, lo cual fue precalificado por la representación fiscal como VIOLACIÓN A LA LIBERTAD Y SECRETO AL VOTO, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 12 de la Ley orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 23 de noviembre de 2008; existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ERIKA JOSÉ RODRIGUEZ DURAN; es responsable como autor o participe del delito imputado, y así se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa: acta de investigación penal que riela al folio 01, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, al folio 02 inspección N. 3933 , realizada en el sitio del suceso. Al folio 04 acta de entrevista a FLORA MARIA ASTUDILO VASQUEZ, al folio 06 memorandum N° 9700-174- SDC-2068, donde se determina que el imputado ERIKA KOSÉ RODRIGUEZ DURAN, no registra entrada policial; por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, sin embargo establece el legislador en el artículo 108 numeral 10, corresponde al ministerio Público en el proceso penal requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, por lo que en consecuencia a este Tribunal considera ajustada a derecho la petición fiscal de conceder la libertad a los imputados ERIKA JOSÉ RODRIGUEZ DURAN, venezolano, de 28 años de edad, nacido 18-02-1979, soltera obrera, titular de la cedula de identidad Nº 14.885.998, residenciado en el barrio caiguire, segunda calle casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLACIÓN A LA LIBERTAD Y SECRETO AL VOTO, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 12 de la Ley orgánica del Sufragio y Participación Política, por imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, declarando sin lugar de esta manera la solicitud realizada por la defensa ABG. MILTON FELCE, por considerar este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su auspiciado; en mérito de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana ERIKA JOSÉ RODRIGUEZ DURAN, venezolana, de 28 años de edad, nacido 18-02-1979, soltera obrera, titular de la cedula de identidad Nº 14.885.998, residenciado en el barrio caiguire, segunda calle casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLACIÓN A LA LIBERTAD Y SECRETO AL VOTO, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 12 de la Ley orgánica del Sufragio y Participación Política; medida consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se Desestima la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, así como la Desestimación Fiscal en cuanto al procedimiento abreviado, por lo que se tramitará la causa por el procedimiento ordinario motivado que no se dan los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se continué la causa por el procedimiento especial de flagrancia, se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad a nombre de los imputados adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, en virtud del régimen de presentaciones impuestas por este Juzgado. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conformes al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:15 de la tarde.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ FIGUEROA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO ARAY
DEFENSOR,
ABG. MILTON FELCE

IMPUTADA,

ERIKA JOSÉ RODRIGUEZ DURAN

ALGUACIL,
LUIS LÓPEZ y CÉSAR RAMOS


SECRETARIO,
ABG.