REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004992
ASUNTO : RP01-P-2008-004992

En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo la 6:25 PM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, ABG. Oscar Henríquez Figueroa, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. Ivette Figueroa Baptista, y el alguacil Luis López, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-004992, seguida en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ RONDÒN BASTARDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.410, nacido en fecha 08-11-89, natural de Cumanà, de profesión u oficio no definido, hijo de Milagros Bastardo y Antonio Estacio, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 12, casa Nº 04, Cumanà, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. Galia González y la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ RONDÒN BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 23-11-2008 aproximadamente a las 12:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron hacia el sector 11 de la Urb. Brasil, donde presuntamente un ciudadano le había efectuado unos disparos a una ciudadana de nombre Suhail del Valle Rodríguez, por lo que al darle la voz de alto al mencionado ciudadano y no acatarla, el mismo se sujetó de una reja de la entrada principal de una vivienda, oponiéndose a que se le realizara la revisión corporal, y una vez que fue revisado dicho imputado, se le encontró en sus partes íntimas, una arma de fabricación casera tipo chopo, la cual contenía en su interior, un cartucho calibre 38, sin percutir, por lo que quedó detenido; motivo por el cual solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y por último solicitó copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado, quien manifestó querer declarar y expuso: “La muchacha llegó y me agarró preso ahí, me preguntó por Elan, me metieron para una casa y les dije que eso no era mío. Cuando a mí me agarraron, yo no tenía eso. Es todo”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “escuchado lo manifestado por mi representado, y de la revisión que se hiciera a las presentes actas, tomando en cuenta las contradicciones que emergen del acta policial, una vez que la concatenamos con las declaraciones sostenidas por los testigos, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar la libertad sin restricciones a favor de mi representado por no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP; si bien es cierto hay una acta de entrevista al ciudadano Antonio José Sotillo, y Richard Córdova Gutiérrez, no es menos cierto que del primero de ellos se evidencia que no vio el momento cuando le consiguieron el chopo al ciudadano Freddy, y si analizamos la declaración rendida por el ciudadano Richard Córdova, al concatenarla con los hechos narrados por la ciudadana Suhail del Valle Rodríguez, y del acta policial suscrita por los ciudadanos actuantes, es imposible que dichos ciudadanos hayan presenciado los hechos que dieron origen al presente procedimiento, es decir, que presenciaran cuando supuestamente se le incautara el arma a mi defendido, por lo que esta defensa, al no existir esa pluralidad de elementos que exige la norma, reitera la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída las exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial; cursante al folio 2 y su Vto., al folio 3 cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima Suhail del Valle Rodríguez; al folio 15 cursa acta de investigación penal; al folio 10 cursa planilla de remisión de objetos Nº 1320-08, un arma de fuego tipo chopo, un cartucho calibre 38 mm, sin percutir; cinco franelas de color blanco, cinco franelas de color verde, tres uniformes de campaña completos, un par de botas, un morral militar, dos porta esposas y una gorra de color verde; al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 597, practicada a los objetos incautados; al folio 20 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2069, donde se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus ordinales 1º y 2º. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD en contra del imputado FREDDY JOSÉ RONDÒN BASTARDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.410, nacido en fecha 08-11-89, natural de Cumanà, de profesión u oficio no definido, hijo de Milagros Bastardo y Antonio Estacio, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 12, casa Nº 04, Cumanà, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones periódicas cada 12 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se encuentra en buen estado físico. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuesto. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad legal. Con la firma de la presente acta, quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:36 PM.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Oscar Henríquez Figueroa.
El Imputado,

Freddy José Rondón Bastardo.
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Galia González.
La Defensora Pública,

Abg. Elizabeth Betancourt
El Alguacil,

Luis López
La Secretaria de Guardia,

Abg. Ivette Figueroa Baptista