REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004934
ASUNTO : RP01-P-2008-004934

MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 21-11-08 en la presente causa; seguida contra el ciudadano: JOSIAS JOSE SILVEIRA MENESES venezolano, de 27años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.110.692, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-1980, de oficio Comerciante, soltero, hijo de Irma Isabel Meneses y José Rafael Silveira (F), residenciado en la Calle el Cementerio, de la población de Araya del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 Numeral 3 ejusdem en perjuicio de la ciudadana: MARBELIS DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA . Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, a tales efectos este Tribunal designa para ejercer la defensa técnica del mismo, a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Carmen Judith Yndriago, quien estando presentes aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el Art. 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARBELIS DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA , por los hechos ocurridos en fecha 19-11-2008, aproximadamente a las 5:00 PM cuando la victima se dirigió a la casa de su concubino de nombre: JOSIAS JOSE SILVEIRA MENESES , a buscar a su hijo, cuando este se dio cuenta comenzó a discutir con ella la agarro por el cuello la tiro al pavimento, agarro un tubo y le dio en la cabeza y trato de cortarla con un cuchillo, motivo por el cual la representación fiscal solicitó las medidas cautelares y que la investigación prosiga por el Procedimiento Especial estipulado en la referida ley, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado SI querer declarar, “Nosotros siempre hemos tenido problemas porque ella no me quiere dejar ver al niño, ella fue la que se golpeó y tengo testigos de eso, son DOUGLAS PEREDA Y LUIS PEREDA; ellos viven en el Barrio El Cementerio, casa s/n, en Araya, asimismo quiero que me ayuden a que yo pueda ver a mi hijo sin problemas. Es todo”.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Judith Yndriago, quien manifestó: “La Defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho; asimismo, por lo manifestado por mi defendido solicito de conformidad al art. 125 ord. 5° se les cite y declare a los testigos nombrados por él; por cuanto estamos en la fase de investigación. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 Numeral 3 ejusdem y observa: De las actas procesales, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Riela a los folios 2, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana, MARBELIS DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se suceden los hecho; folio 04, constancia médica a nombre de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA, donde se refleja que la misma presento contusión equimotica región clavicular y lateral del cuello excoriación lineal muñeca derecha; folio 05, acta donde reflejan los derechos de la víctima; al folio 06 acta policial donde dejan constancias del hecho; al folio 07 constancia de los Derechos de los Imputados, al folio 10 oficio D23-OIP-1237-08. Suscrito por el comandante de Destacamento N° 23, donde dejan constancia sobre la aprehensión del imputado de autos; al folio 11 acta investigación penal suscrita por el Agente Horacio Rodríguez, al folio 12 planilla de Remisión, al folio 16 se encuentra examen medico Legal N° 5065 Con una Asistencia Medica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 17 Experticia de Reconocimiento legal N° 591. al folio 21 cursa Auto de apertura suscrito por la Fiscal Auxiliar Décima del Misterio Público con fecha 19/11/2008; las cuales adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, hacen presumir la comisión de un hecho punible;considerando que de las actuaciones se desprendes suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del mismo, es por ello, que quien aquí decide, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, este Tribunal procede a Decretar MEDIDA CAUTELAR, imponiendo al ciudadano: JOSIAS JOSE SILVEIRA MENESES , venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.110.692, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-1980, de oficio Comerciante, soltero, hijo de Irma Isabel Meneses y José Rafael Silveira (F), residenciado en la Calle el Cementerio, casa S/N, de la población de Araya del Estado Sucre; cerca del Comando de la Policía, consistentes en: prohibición de acercamiento a la victima. Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR, al ciudadano: JOSIAS JOSE SILVEIRA MENESES venezolano, de 27años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.110.692, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-1980, de oficio Comerciante, soltero, hijo de Irma Isabel Meneses y José Rafael Silveira (F), residenciado en la Calle el Cementerio, de la población de Araya del Estado Sucre; consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA; contempladas en el Art. 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARBELIS DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA. Se ordena que la presente investigación siga por las disposiciones del Procedimiento Especial que regula dicha Ley. Se ordena la Libertad inmediata del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese notificación a la víctima, a los fines de informarle acerca de la presente decisión. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las mismas, en la audiencia oral celebrada el día: 21-11-08 conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.

Abg. Carlos González.