REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004950
ASUNTO : RP01-P-2008-004950

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 22-11-08 en la presente causa; seguida en contra de la imputada: LIDDA ELIZABETH SERRANO ANDRADES venezolana, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.538.357, de estado civil soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha: 09 de Septiembre de 1984, residenciada en la Urbanización Cascajal Viejo, callejón el Inos, casa sin número, Cumaná, a quien se le inicia causa por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del adolescente: HECTOR LUIS PÉREZ ROSALES. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD específicamente las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: LIDDA ELIZABETH SERRANO ANDRADES venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-17.538.357, de estado civil soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha: 09 de Septiembre de 1984, residenciada en la Urbanización Cascajal Viejo, callejón el Inos, casa sin número, Cumaná,, Medidas éstas consistentes en la presentación periódica y la prohibición de acercamiento a la víctima, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 21/11/2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente del Código Penal venezolano en perjuicio del adolescente: HECTOR LUIS PEREZ ROSALES, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado querer declarar y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: revisadas como han sido las presentes actuaciones, oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal, que tome en cuenta el principio de proporcionalidad, en virtud que se trata de un delito leve e imponga una medida cautelar de presentación amplia y fije el término de la misma, finalmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal para decidir observa; cursa al folio 2. Acta Policial de fecha 21 de Noviembre de 2008, suscrita por el SGT/2° (IAPES) PEDRO DANIELES, adscrito al Destacamento Policial Nro 11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cursa al folio 03. Entrevista de fecha 21-11-2008, del adolescente: PEREZ ROSALES HECTOR LUIS, titular de la cedula de identidad V-25.844.841 rendida ante el IAPES en la cual expone como sucedieron los hechos, Cursa al folio 9. Acta de Investigación de fecha 22 de Noviembre de 2008, suscrita por el Agente ELVIS VILLARROEL adscrito al área de Investigación de la Sub-delegación Cumaná en la cual se deja constancia que se remite a la orden de la fiscalía quinta del Ministerio Público a la ciudadana: LIDDA ELIZABETH SERRANO ANDRADES…quien fuera detenida el 21-11-08, luego que lesionara con un objeto (espátula) al adolescente PEREZ ROSALES HECTOR LUIS DE 16 años de edad…; Cursa al folio 16 Inspección número 3924 de fecha 22 de Noviembre de 2008, realizada en el SECTOR CASCAJAL VIEJO, CALLEJON INO, VIA PUBLICO CUMANA, Lugar de los hechos, en la cual se deja constancia de las características y condiciones del lugar. Cursa al folio 17 vto. Experticia de reconocimiento, número 594 de fecha 22 de Noviembre de 2008, realizada a UNA (01) HERRAMIENTA de las denominadas Espátula, elaborada en metal y madera; Cursa al folio 18. Examen médico legal, practicado a la victima HECTOR LUIS PEREZ ROSALES, suscrito por el médico Dra. FRANCIS MORA, en el que se determinó que la víctima presentó “HERIDA CORTANTE DE 3CM, SUTURADA REGION MAXILAR IZQUIERDA. ESTIGMAS UNGEALES A NIVEL DE CUELLO. HUELLA DE MORDEDURA HUMANA TERCIO DISTAL ANTEBRAZO IZQUIERDO, CARA POSTERIOR. CONTUSIÓN EQUIMOTICA Y ESCORIADA LABIO INFERIOR IZQUIERDO. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DIA. CURACION E INCAPACIDAD: SIETE (07) DIAS. SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR; recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente: HECTOR LUIS PEREZ ROSALES, hecho éste que amerita pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, a saber 21/11/2008; estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer a la imputada: LIDDA ELIZABETH SERRANO ANDRADES venezolana, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-17.538.357, de estado civil soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha: 09 de Septiembre de 1984, residenciada en la Urbanización Cascajal Viejo, callejón el Inos, casa sin número, Cumaná,, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 6, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por un período de: Seis (06) meses y la prohibición de acercamiento a la víctima de la presente causa. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a la ciudadana: LIDDA ELIZABETH SERRANO ANDRADES venezolana, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-17.538.357, de estado civil soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha: 09 de Septiembre de 1984, residenciada en la Urbanización Cascajal Viejo, callejón el Inos, casa sin número, Cumaná, a quien se le inicia causa por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio del adolescente: HECTOR LUIS PÉRES ROSALES Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 6, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por un período de: Seis (06) meses y la prohibición de acercamiento a la víctima de la presente causa. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad de la imputada desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que la imputada de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, el día: 22-11-08 téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



El Secretario.

Abg. Carlos González.