REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre del 2.008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004756
ASUNTO : RP01-P-2008-004756


RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 05-11-08 en la presente causa,
en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado García en contra del imputado: PEDRO VICENTE ACEVEDO VELASQUEZ venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-14.597.310, de ocupación obrero, nacido en fecha: 30-09-1980, casado, hijo de los ciudadanos Maritza Velásquez y Roy Acevedo, residenciado en la Llanada, sector 03, vereda 03, casa Nº 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YASTMELIS JOSÉ ZAMBRANO MARCHAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado García, la Defensora Pública Penal Abg. Viomar Mata y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal Abg. Viomar Mata; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, y aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal encargada del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifican las establecidas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicita del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YASTMELIS JOSÉ ZAMBRANO MARCHAN todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: PEDRO VICENTE ACEVEDO VELASQUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional“. Es todo.-”. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. VIOMAR MATA, quien expone: oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa de conformidad con el artículo 49 constitucional referido al derecho a la defensa en representación del justiciable PEDRO VICENTE ACEVEDO VELASQUEZ, no se opone a la solicitud que hace la fiscal, en cuanto a ratificar las medidas de protección que impuso el órgano receptor, visto que mi defendido me manifestó que tiene otro lugar donde vivir, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.- Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YASTMELIS JOSÉ ZAMBRANO MARCHAN, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose, acta de denuncia de la victima: ZAMBRANO MARCHAN YASTMELYS JOSÉ; que cursa al folio 2; las cuales recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Al folio 06, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES ; cursa al folio 13, acta de investigación penal relacionada con la detención del imputado de autos, cursa al folio 16, memorandun No. 9700-174-SDEC-1997, donde consta que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 17, cursa examen medico practicado a la ciudadana: YASTMELYS ZAMBRANO MARCHAN, expedido por la Dra. BEANELYS VELASQUEZ, donde arroja como resultado asistencia medica por 01 día y curación e incapacidad por 07 días, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YASTMELYS ZAMBRANO MARCHAN, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas; este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de ratificar medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano: PEDRO VICENTE ACEVEDO VELASQUEZ venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.597.310, de ocupación obrero, nacido en fecha: 30-09-1980, casado, hijo de los ciudadanos Maritza Velásquez y Roy Acevedo, residenciado en la Llanada, sector 03, vereda 03, casa Nº 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YASTMELIS JOSÉ ZAMBRANO MARCHAN conforme al artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 05-11-08 téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.





El Secretario,

Abg. Carlos González.