REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004415
ASUNTO : RP01-P-2008-004415

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 10:20 AM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ y del Alguacil ciudadano CESAR OCANTO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-4415, seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE GUERRA GONZALEZ y MARIA LETICIA BRUSON SUAREZ, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil de sala a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico ABG. MILDRED TARACHE, el Defensor Público ABG. JESUS MEZA DIAZ y los imputados JUAN JOSE GUERRA GONZALEZ Y MARIA LETICIA BRUSON SUAREZ. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico ABG. MILDRED TARACHE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 09-06-2008 que cursa a los folios 99 al 108, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos JUAN JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.709, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-05-1981, soltero, hijo de Juan José Guerra y Ledys Clariza González, residenciado en La esmeralda, Calla Las Marinas, Casa sin número, frente a la capilla, Municipio Ribero, Estado Sucre y MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.032, de 27 años de edad, nacida en fecha 16-03-1980, soltera, hijo de Carmen Asunción Suárez de Brazón y Félix Marcano Brazón, residenciada en La esmeralda, Calla Las Marinas, Casa sin número, frente a la capilla, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 04-10-2008. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida en su totalidad la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que el fundamento del fuga y las circunstancias que dieron lugar a la misma, se mantienen invariables. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado JUAN JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.709, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-05-1981, soltero, hijo de Juan José Guerra y Ledys Clariza González, residenciado en La esmeralda, Calla Las Marinas, Casa sin número, frente a la capilla, Municipio Ribero, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “Esa droga era mía la chama no tiene nada que ver con eso. Ella no sabía que yo tenía eso ahí. Es todo.” Acto seguido se impone al imputado MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.032, de 27 años de edad, nacida en fecha 16-03-1980, soltera, hijo de Carmen Asunción Suárez de Brazón y Félix Marcano Brazón, residenciada en La esmeralda, Calla Las Marinas, Casa sin número, frente a la capilla, Municipio Ribero, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “Yo no sinceramente de esa droga. No sabia que el vendía droga yo trabajo y estudio en playa de san no se nada de eso. Cuando llegue de trabajar me conseguí con eso y fue que llegaron los policías. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESUS MEZA DIAZ, quien expuso: “En virtud de la declaración del ciudadano Juan Guerra asumiendo la responsabilidad del hecho punible aquí expuesto le pido al tribunal que en caso de admitir la acusación se le otorgue de nuevo la palabra a los fines de la formula alternativa ya que es decisión de el ir a juicio o admitir los hechos. Respecto de la ciudadana Maria Brazón solicito que el tribunal le acuerde el sobreseimiento de la causa dado que no tiene ni autoría ni participación en el delito que ha precalificado del Ministerio público. En todo caso respecto de esta ciudadana de continuar el procedimiento en su contra solicito una medida cautelar de posible cumplimiento para que desde esta misma sala quede en libertad y continúe el proceso sin que este privada de la misma. A todo evento, si se ordenare la apretura del auto a juicio la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y pide al tribunal que las documentales no se admitan de manera autónoma si no que se traiga al debate a sus suscribientes para la confrontación. Pido copia del acta. Es todo.”

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.709, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-05-1981, soltero, hijo de Juan José Guerra y Ledys Clariza González, residenciado en La esmeralda, Calla Las Marinas, Casa sin número, frente a la capilla, Municipio Ribero, Estado Sucre y MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.032, de 27 años de edad, nacida en fecha 16-03-1980, soltera, hijo de Carmen Asunción Suárez de Brazón y Félix Marcano Brazón, residenciada en La esmeralda, Calla Las Marinas, Casa sin número, frente a la capilla, Municipio Ribero, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 04-10-2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Los imputados admitida totalmente la acusación adquieren la condición de acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 66 al 67, ambos inclusive de las presentes actuaciones. En virtud del principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas la promovidas por la fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el acusado JUAN JOSE GUERRA GONZALEZ manifestó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ quien manifiesta: “No admito los hechos deseo ir a juicio. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESU MEZA DIAZ, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, Juan Guerra solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado Juan Guerra y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo de conformidad con el articulo 74 numeral 3 del Código Penal y tomando en consideración que el acusado no presenta conducta predelictual se rebaja al limite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio lo que equivale a DOS (02) AÑOS Y NUEVE MESES (09) DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es DOS (02) AÑOS Y NUEVE MESES (09) DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JUAN JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.709, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-05-1981, soltero, hijo de Juan José Guerra y Ledys Clariza González, residenciado en La esmeralda, Calla Las Marinas, Casa sin número, frente a la capilla, Municipio Ribero, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE MESES (09) DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 28-08-2011. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de la acusada MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.032, de 27 años de edad, nacida en fecha 16-03-1980, soltera, hijo de Carmen Asunción Suárez de Brazón y Félix Marcano Brazón, residenciada en La esmeralda, Calla Las Marinas, Casa sin número, frente a la capilla, Municipio Ribero, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. QUINTO:Se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. SEXTA: Así las cosas, salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los acusados y a las demás partes en el proceso, se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA en relación al acusado JUAN JOSE GUERRA GONZALEZ, ordenándose al Secretario de este Tribunal, formar el expediente en copia certificada con respecto a este, con todas y cada una de las actuaciones que cursan en la causa que mediante este escrito se separa. A fin de remitir al Tribunal de Ejecución la presente causa, declarándose sentencia definitivamente firme. Se ordena la división de la contingencia de la causa, compulsar por cuaderno separados las presentes decisiones a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución; y por otra parte se acuerda, en relación a la acusada MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ, la remisión la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena el cambio del sitio de reclusión de los acusados y en consecuencia se ordena queden recluidos en las instalaciones del Internado Judicial de Cumana. Líbrese los oficios correspondientes. Se expiden copias de la presente acta a las partes. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 AM.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ.-