ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004785
ASUNTO : RP01-P-2008-004785


Celebrada como ha sido en el día de hoy, SIETE (07) DE NOVIEMBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias numero 4 de éste Circuito penal, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, secretario de guardia y el Alguacil JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-004785, seguida en contra del imputado OMAR JOSÉ SALAZAR SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.815.077, de treinta (30) años edad, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Población del Rincón de Araya, vereda 22, casa sin número, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Representación Séptima del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA. Este tribunal para decidir Observa:

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicito la libertad sin restricciones del imputado de autos, en un principio aparece como incurso en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, vista que al momento de realizar el examen de las actas procesales en horas de la mañana determino en un principio la precalificación del delito mencionado, pero revisadas las actas observo esa representación de que el respectivo delito no puede configurarse en las actas que riela en el presente caso motivado a que, si bien es cierto que lo s objeto incautados, dicho ciudadano al momento de inquirírsele la propiedad de los mismo no pudo fundamentarla, también no es menos cierto que la carga de la prueba es del Ministerio Público, y en vista de que no riela denuncia alguna, por lo cual es ilusoria la solicitud de medida cautelar en tal sentido solicito una libertad sin restricciones a favor del imputado OMAR JOSÉ SALAZAR SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.815.077, de treinta (30) años edad, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Población del Rincón de Araya, vereda 22, casa sin número, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA. Se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Previa imposición IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: No deseo Declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Solicito al Tribunal que ejecute la libertad de mi defendido en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones por parte del Ministerio Público. Es todo.

DECISION

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: : Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes, ya que ciertamente de las actas no se desprende una denuncia, que sustente la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado OMAR JOSÉ SALAZAR SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.815.077, de treinta (30) años edad, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Población del Rincón de Araya, casa sin número, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, ya que ciertamente de las actas no se desprende una denuncia, que sustente la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná a los Cinco (5) días del mes de Noviembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 5 :45 de la tarde.-.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.-.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL