REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001940
ASUNTO : RP01-P-2006-001940

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA

Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario

PENADO: Samuel Josué González

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano Samuel Josué González, titular de la cédula de identidad N° 11.442.855, en celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero de 2007, le dictó sentencia condenatoria imponiéndole la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, proceso en el que según contenido del auto de ejecución inserto al folio ochenta y tres (83) de la Pieza “2” del expediente, dicho ciudadano resultó detenido desde el 05 de Agosto de 2006, condición de privación de libertad que aun lo mantiene recluido, actualmente en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano Samuel Josué González, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, … integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (resaltado del Tribunal)

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos Samuel Josué González, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano Samuel Josué González, y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: DIEZ (10) AÑOS. -
Fecha de detención: desde el 05 de Agosto de 2006.-
Pena Física Cumplida al 13/11/08: Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Ocho (08) Días.
1° Redención (19-09-08) ejecutada por el Tribunal 1° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Carúpano, cuya copia certificada ha sido remitida a este Despacho y cursa inserta a los folios 138 al 141: Nueve (09) Meses, Nueve (09) Días y Doce (12) Horas.
Pena Efectivamente Cumplida (Física+Redención): Tres (03) Años, Diecisiete (17) Días y Doce (12) Horas.
Pena Por Cumplir: Seis (06) Años, Once (11) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas.-
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 26 de Octubre del 2014 a las 12 horas.

De la pena impuesta que fue DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, una tercera (1/4) parte de la misma es Dos (02) Años y Seis (06) Meses, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado Samuel Josué González, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Tres (03) Años, Diecisiete (17) Días y Doce (12) Horas, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-

SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, o por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto al folio ciento tres (103) de la pieza 2° del Expediente, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de donde se evidencia que el penado Samuel Josué González, solo registra Condena por el caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra reporte de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-

TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) de la pieza 2° del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Psicólogo y un Abogado, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles que “… El penado, tiene como causales el desconocimiento de la gravedad de las acciones cometidas. Para el momento de la evaluación se mostró dispuesto a modificar el comportamiento errado”; por lo que consideran su PRONOSTICO FAVORABLE, ya que reúne las condiciones necesarias, por efecto de ello, lo reportan como FAVORABLE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA, y sugieren evaluar al grupo familiar, supervisar el área laboral e involucrar el apoyo familiar durante el proceso; razón éstas por la que, siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado Samuel Josué González, el requerimiento del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

QUINTO: Conducta Ejemplar.
Al efectuarse revisión de las actuaciones se puede constatar que en el legajo de recaudos remitidos por el Tribunal que conoce de esta causa por exhorto, remite Constancia de Conducta de fecha 7 de Agosto de 2008,suscrita por funcionarios del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, y no existen evidencias en autos que este durante su permanencia en dicho centro desarrollara conducta contraria a la normativa allí imperante, siendo de acotar que el contenido del Informe Técnico cursante a las actuaciones no hace alusión a comportamientos no ajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-


SEXTO: Oferta de Trabajo:
Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia al folio ciento veintisiete (127) de los autos, y que cursa en copia certificada toda vez que fue remitida por el Juzgado de Ejecución de Carúpano, recaudo en el que se hace constar que la Empresa “Refrigeraciones TOTAL C.A.” ubicada en Avenida Luis Mariano Rivera, Sector Villa del Mar, casa N° 34, de Carúpano, efectuó ofrecimiento de labores al penado Samuel Josué González, en horario comprendido de lunes a Sábados desde las 8:00 a.m. a 5:00 p.m., por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado Samuel Josué González, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/11/1973, titular de la cédula de identidad 11.442.855, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quien fuera condenado mediante Sentencia de fecha 11 de Enero de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, imponiéndosele la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la Empresa “Refrigeraciones TOTAL C.A.” ubicada en la Avenida Luis Mariano Rivera, Sector Villa del Mar, casa N° 34, de Carúpano Estado Sucre, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado Samuel Josué González, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial de La ciudad de Carúpano, Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne.-.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, Samuel Josué González, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a los fines de que imponga del mismo al penado de autos., muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, y las Condiciones impuestas, y una vez éste asuma su compromiso, proceda a otorgarle su prelibertad. Remítase asimismo copia certificada de esta decisión al Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución y a la Defensa.- Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Carúpano y remítasele anexa copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución, así como de esta decisión.- Asimismo se ordena la emisión de copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal .
La Juez Primero de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.


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