REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000369
ASUNTO : RP01-D-2007-000369

En el día de hoy, 12 de Noviembre del año dos mil Ocho (2008), siendo las 3:00 PM., se constituye el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la sala Nº 2 de este Circuito, a cargo de la Juez, Abg. FABIOLA BAUZA ZABALA, quien se avoca al conocimiento de la causa acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. OSNEYLIN CEDEÑO en funciones de secretaria judicial de sala y del Alguacil PEDRO PATIÑO, a los fines de celebrar la Audiencia para Imposición de sanción en el presente asunto Nº RP01-D-2007-000369 seguido al Adolescente XXXXXXXXXX. Quien fue sancionado por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previstos en los artículos 453 numeral cuarto en concordancia con el segundo aparte de articulo 80del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Balneario Poza Cristal; de la decisión dictada por este Despacho en fecha 16/11/2007, donde se ejecuta la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre del 2008, por el Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. En tal sentido, con la asistencia del Alguacil de sala se procede a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes el adolescente XXXXXXXXXX, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. BEATRIZ PLANEZ en sustitución de la defensora Pública ABG. Mildred Guerra y la Fiscal encagada Sexto del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO. Acto seguido, la Juez da inicio a la Audiencia e impone al adolescente de la sanción que le fuere impuesta por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente en fecha 07 de Agosto del año 2008, mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (06) MESES, consistente en realizar alguna actividad educativa o laboral que coadyuve en su crecimiento y desarrollo integral, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previstos en los artículos 453 numeral cuarto en concordancia con el segundo aparte de articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Balneario Poza Cristal. Seguidamente, se le pregunto al adolescente si entendía el alcance de lo explicado y se le otorgó la palabra, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Si entendí lo que me explico y yo estoy trabajando ahorita en una zapatería desde hace un tiempo para acá . Es todo.” Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico: Esta fiscalía estará atenta al cumplimiento de la sanción impuesta al sancionado de auto. Es todo. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien manifestó: No tener nada que decir. Es todo. Acto seguido, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Impuso al sancionado de autos XXXXXXXXXXX; de PRIMERO: En fecha 07-08-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de REGLA DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 622, 624, y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 numeral 4° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del BALNEARIO POZA CRISTAL, consistente en realizar alguna actividad educativa o laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral. SEGUNDO: Para el cómputo del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el adolescente XXXXXXXXX, en virtud de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actuaciones que conforma la presente causa se observa que el mencionado adolescente, estuvo detenido desde el día 12-12-2007, hasta el 13-12-2007 ; por lo que estuvo detenido un (01) día, siendo sancionado a cumplir el lapso de seis (06) meses de reglas de conducta, por lo que le falta por cumplir el lapso de cinco (05) meses y veintinueve (29) días y una vez que sea impuesto de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente. TERCERO: Por cuanto el adolescente XXXXXXXXX, fue sancionado a cumplir el lapso de seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en realizar alguna actividad educativa o laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral. Igualmente considera quien suscribe que es necesario la práctica de informe social en el hogar del sancionado, incluyendo entrevista a éste, actuación que se realiza conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual pauta taxativamente la ejecución de medidas no privativas de libertad; “… El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado preferentemente… a trabajadores sociales… personas con… vocación para la orientación del adolescente…”.Acto seguido este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente, acuerda concederle el lapso de treinta (30) días para que el adolescente acredite el cumplimiento de la sanción, así mismo se le informa que de no cumplir con la sanción impuesta podrá ser privado de si libertad por el lapso de seis (06) meses. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:30 p.m.-
La Juez de Ejecución Secc.Adolesc,

Abg. Fabiola Bauza Zabala


La Fiscal Sexta Del Ministerio Público

Rosmeri Rengifo

La Defensora Pública,

Abg. Beatriz Planez

El Sancionado
XXXXXXXXXX



El Alguacil,

Pedro Patiño


La Secretaria judicial de sala,


Abg. Osneylin Cedeño