REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000192
ASUNTO : RP01-D-2006-000192


Visto el escrito presentado por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le sanciono por la comisión de un delito contra las personas, como lo es el delito de lesiones personales leves previsto en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Vallejo, mediante el cual expone y solicita; “… Consigno a ese despacho, constante de cinco (05) folios útiles, constancia que acreditan que la adolescente antes citada, compareció al programa de libertad asistida, en fechas 11-07-2008, 05-08-2008, 20-08-2008, 26-09-2008 y 05-11-2008. Remisión que se hace para su debido conocimiento y a los fines de acreditar el cumplimiento de la medida libertad asistida que le fue impuesta a la sancionada … solicito se sirva decretar LA CESACION DE LA MEDIDA IMPUESTA por cumplimiento de la misma …”. Este Tribunal de Ejecución, pasa a revisar la presente causa, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual se observa:

PRIMERO

Que la adolescente xxxxxxxxxx, fue sancionada en fecha 03-03-2008, (folio 142 1era pieza), por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por la comisión del delito de lesiones personales leves previsto en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxx, a cumplir la medida de servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

SEGUNDO

En fecha 27-03-2008, (folio 162, 1era pieza), este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente, dicto auto de ejecución sin detenido. Posteriormente en fecha 09-04-2008, (folio 170, 1era pieza), fue impuesta la adolescente de dicha sanción, procediendo a computarse a partir de esa fecha el lapso para su cumplimiento. Dicha medida fue impuesta por el lapso de seis (06) meses, ya que la misma no había estado privada de libertad preventivamente.

TERCERO

Que la adolescente xxxxxxxxxxxx, durante todo el proceso de investigación permaneció en libertad, por lo que parar la fecha de la imposición de la sanción le faltaba por cumplir la totalidad de la misma y de la revisión de las actas se observa que la sancionada de autos, acude a las entrevistas de Libertad Asistida, lo cual puede evidenciarse a los folios 182, 185, 186, 187, 188, 191, 192, 193, es decir que de la sanción impuesta en fecha 09-04-2008, la cual si daba cumplimiento a la misma vencía el 09-10-2008 y de las actas se desprende que la misma acudió tres (03) veces en los meses de abril, mayo y junio no haciendo acto de presencia los meses de julio, agosto, septiembre y octubre. Lo que implica que para que haya un efectivo cese de la sanción por cumplimiento de la medida impuesta; es necesario que haya o exista en actas un efectivo cumplimiento de la misma y revisada la causa no consta las certificaciones expedida por el órgano encargado de llevar el programa de libertad asistida de que la adolescente haya asistido al mismo, aunado al oficio que remite el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, en el que deja constancia expresa que el adolescente sancionado cumplió con la medida que le impuso este Tribunal. Es por lo que ante la ausencia tan elemental como lo es la certificación expedida por el órgano autorizado para ello que este Tribunal mal puede acordar el cese de la sanción, por lo que declara sin lugar tal pedimento, y Así se declara.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud del cese de la sanción solicitada a favor de la adolescente xxxxxxxxxxxx; a quien se le sanciono por la comisión de un delito contra las personas, como lo es el delito de lesiones personales leves previsto en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx. Con fundamento en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese oficio al Director del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a objeto de que informe a este Despacho las fechas en las que ha asistido a esa institución la adolescente xxxxxxxxxxxx. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.


Arelys González Rondón
Juez de Ejecución Sección Adolescentes

La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza Zabala