REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000014
ASUNTO : RP01-D-2008-000014

En el día de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA, quien se encuentra acompañada del Secretario, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, a los fines de realizar la Audiencia para Imponer al Sancionado xxxxxxxxxxxxxx; de la decisión emanada de este Despacho en fecha 15 de Octubre de 2008, en donde se ejecuta la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2008 por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala RONALD MAYZ y se deja constancia que se encuentra presente el sancionado de autos, previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y del Defensor Privado del sancionado ABG. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ. En este acto el sancionado de autos manifiesta al Tribunal que revoca a su Defensor Privado y solicita la designación de un Defensor Público que lo asista en la presente causa. Encontrándose en las instalaciones de esta sede judicial y hace acto de presencia en sala la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, a quien este Tribunal designa a los fines del ejercicio de la defensa del sancionado, aceptando la identificada profesional del Derecho la designación efectuada en su persona procediendo a imponerse de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez impone al Sancionado de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 25-09-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente xxxxxxxxxx, por la comisión del delito de delito CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, concatenado con el artículo 84 ordinal 1º, ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEJANDRO BARRETO MARTÍNEZ (OCCISO). SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente xxxxxxxxxxxx, por cuanto ha estado privado de su libertad, se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de la revisión de las actas se observa que el adolescente antes mencionado, fue sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo aprehendido en fecha 09-01-2008, quedando recluido en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, hasta el día de hoy, 15-10-2008, por lo que tiene detenido; nueve (09) meses, y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir dos (02) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, los cuales vencerán el 09-01-2011. TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado adolescente xxxxxxxxxxx, deberá cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres, toda vez que las instalaciones ubicadas en esta ciudad, no reúnen las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, a la que ha quedado sometido el adolescente de autos. A tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas; Ahora bien, por cuanto el Centro donde el adolescente sancionado cumplirá la medida está ubicado en la ciudad de Carúpano, se ordena que sea remitida en su debida oportunidad, copia certificada del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná; al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines del control y vigilancia de la sanción a cumplir. CUARTO: Una vez que el sancionado adolescente xxxxxxxxxxxxx, ingrese al centro donde cumplirá la medida, se ordena la elaboración del Plan Individual al mismo, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente…”. Queda así ejecutada la sentencia de fecha 25-09-2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se declara. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Adolescente de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expone: “yo tengo ya 18 años, y no quiero estar ahí donde estoy, quiero que me trasladen para la policía, la Directora tiene tres meses que no habla con nosotros.” Es todo. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Solicito se oficie a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva Cumana, a los fines que con el auxilio del Cuerpo de Trabajadores sociales adscritos a esa institución, se practique el plan individual para la ejecución de la sanción privativa de libertad ya que es el documento idóneo que le permitirá al juez de ejecución evaluar el grado de progresividad, del sancionado durante el cumplimiento de la medida impuesta“. Es todo. Oído lo expuesto por el sancionado y su defensora, observa quien suscribe, que por cuanto se desprende del contenido de las actas anexas, que el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, ha mantenido una actitud agresiva para con los otros adolescentes internos; que actualmente el mismo cuenta con 18 años de edad y que constituye uno de los derechos de los adolescentes sometidos al Proceso Penal, que se les mantenga recluidos en lugares destinados para adolescentes; siendo previstas por el legislador no obstante ello, estrategias que permitan trasladar a los adolescentes a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre, físicamente separados de éstos, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del Establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho que requiera el caso en particular, lo procedente es acordar lo solicitado a cuyo efecto se ordena el traslado del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, en donde deberá permanecer en todo momento, físicamente separado de los internos adultos. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impuso al sancionado de autos de la sanción impuesta y asimismo acuerda cambiar el sitio de reclusión del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; para la comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná, en donde deberá permanecer recluido físicamente separado de los internos adultos, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná y al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, para que con las seguridades del caso trasladen al referido ciudadano, hasta la Comandancia General de Policía de este Estado. Así mismo se acuerda lo solicitado por la Defensa y a este fin se ordena librar oficio a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva Cumana, a los fines que con el auxilio del Cuerpo de Trabajadores sociales adscritos a esa institución, se practique el plan individual para la ejecución de la sanción privativa de libertad. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscal. Líbrese boleta dirigida al Defensor Privado haciendo de su conocimiento que ha sido exonerado de la defensa del sancionado de autos. Líbrese boleta de notificación a la Fiscal. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:05 de la mañana.-
Juez de Ejecución de la Sección Adolescentes,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA.-


Sancionado,
FRANCISCO JAVIER PEÑALVER.


Defensora Pública Penal,
ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL


El Alguacil,
RONALD MAYZ.-



Secretario Judicial de Sala,



ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-