REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ETSADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004318
ASUNTO: RP11-P-2008-004318

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día de hoy, 29 de Noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Vásquez, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado HECTOR LUIS NORIEGA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍFICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana YULEIDIS ANAIS VASQUEZ Y NAIROBIS VILLARROEL YANEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar primera, en colaboración con la Fiscalía primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado HECTOR LUIS NORIEGA,, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Amagil Colón González, por cuanto el mismo manifestó al tribunal que carece de abogado.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento en este acto al ciudadano, HECTOR LUIS NORIEGA, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y violencia psicológica previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 65 numeral 4° Ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas YULEIDIS ANAIS VASQUEZ Y NAIROBIS VILLARROEL YANEZ. ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28 de noviembre de 2008, los cuales en este acto procedo a narrar (La Fiscal Narra los hechos) -. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole unas presentaciones diarias, en virtud que la victima está en estado de gravidez. Asimismo solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 91, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, confirme las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la referida Ley; y solicito de conformidad con el artículo 93 de la ley especial, se declare la flagrancia. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como HECTOR LUIS NORIEGA, quien es venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-09-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.891, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de José Coa, y Celsa Noriega , residenciado en: el sector Catuaro Abajo de la Población de tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa y expone: “Oída la declaración de mi representado y vista las actas que conforman la presente causa, solicito se acuerde su libertad sin restricciones porque no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, aunado a que no consta en actas un informe médico forense donde refleje que efectivamente la presunta víctima fue lesionada y que la misma está en estado de gravidez. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo”.-

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia física y violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-11-2008. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado HECTOR LUIS NORIEGA es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Libertador del Estado Sucre. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 1° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano HECTOR LUIS NORIEGA acercarse a las Victimas, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas, o algún integrante de su familia. TERCERO: Se prohíbe maltratar a la victima, física o verbalmente a las victimas. De manera, que se califica la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano HECTOR LUIS NORIEGA, quien es venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-09-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.891, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de José Coa, y Celsa Noriega , residenciado en: el sector Catuaro Abajo de la Población de tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 4 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadana YULEIDIS ANAIS VASQUEZ Y NAIROBIS VILLARROEL YANEZ; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano HECTOR LUIS NORIEGA acercarse a las victimas, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. TERCERO: Se prohíbe maltratar a las victimas, física o verbalmente. De igual manera, se califica la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la referida Ley; y solicito de conformidad con el artículo 93 de la ley especial - Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre, donde debe llevarse un registro de las presentaciones impuestas al imputado, debiendo informal mensualmente a este Tribunal las resultas de las misma. Quedan las partes presentes notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Así se decide; Cúmplase
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,

Abg. Migdalia Salazar.