REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ETSADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004319
ASUNTO: RP11-P-2008-004319


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada Audiencia de Presentación de Imputado del día hoy, 29 de Noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Vásquez, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ BRAVO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, en perjuicio de la ciudadana Yorfren Figueroa. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar primera, en colaboración con la Fiscalía primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ BRAVO asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Amagil Colón González, por cuanto el mismo manifestó al tribunal que carece de abogado.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento en este acto al ciudadano, JOSE GREGORIO SANCHEZ BRAVO, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal, en perjuicio de yorfren Figueroa, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28 de noviembre de 2008, a las 7:10 am, los cuales en este acto procedo a narrar (La Fiscal Narra los hechos) -. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole unas presentaciones diarias, se declare la flagrancia. Es todo.

Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como JOSE GREGORIO SANCHEZ BRAVO, quien es venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-12-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.637, de profesión u oficio Docente, de estado civil soltero, hijo de Santiago Guilarte y Carmen Bravo , residenciado en: el sector La pradera Casa 18, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; expone: “Ratifico la declaración que di en la Oficina de Tránsito Terrestre, es todo”.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa y expone: “Oída la declaración de mi representado y vista las actas que conforman la presente causa, solicito se acuerde su libertad sin restricciones porque no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo”.-

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-11-2008. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ BRAVO es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de seis meses. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ BRAVO, quien es venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-12-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.637, de profesión u oficio Docente, de estado civil soltero, hijo de Santiago Guilarte y Carmen Bravo , residenciado en: el sector La pradera Casa 18, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en el artículo 409 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorfren Figueroa; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de seis meses- Líbrese de oficio al Comando de Transito Terrestre de esta ciudad de la Presente Libertad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, donde debe llevarse un registro de las presentaciones impuestas al imputado, debiendo informal mensualmente a este Tribunal las resultas de las misma. Quedan las partes presentes notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Remítase a la Fiscalia Primera del Ministerio del Ministerio Público de manera inmediata ya que las partes renuncian al recurso de apelación. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar