REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 30 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004321
ASUNTO: RP11-P-2008-004321


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado del día de hoy 30 de Noviembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar a los fines de realizar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido a la imputada JOSE GREGORIO MORALES A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz; el imputado JOSE GREGORIO MORALES previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, asistido en este acto por La Defensora Publica Abg. Amagil Colon, ya que manifestó no tener Abogado de su confianza.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: Presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, por lo cual solicito al Tribunal sea escuchado conforme a los artículos 130 y 131 del código Orgánico Procesal Penal, y luego solicitare lo que sea conducente, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse José Gregorio Morales, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20,074.898, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-04-1987, de Profesión albañil, hijo de Amarilis Morales y Miguel Vásquez, residenciado en el Callejón colombina , calle Ayacucho, casa n° 09, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “ Yo estaba discutiendo con mi abuela, porque ella no quería que yo vivera allí con mi mujer, y me mando a meter preso por una broma que le hice a un primo mío, que fue que me metió una droga (5 gramos) debajo de la almohada y yo me la consumí. El día de ayer hicieron un allanamiento a la casa encontraron eso. Esa droga es de un primo mió que se llama Pedro Luís Morales, que fue quien me dio este cachazo que tengo aquí (señalando la herida de la frente) y tiene como dos meses que vino de Caracas. Yo soy consumidor, eso no es mió, yo gano 150 mil bolívares semanal, así que yo no puedo tener balanza, ni nada de eso, es todo.

Acto seguido se le cede nuevamente la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta Representación Fiscal oída la declaración por el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, quiere significar y solicitar a este Tribunal que por fecha de 26-11-2008 solicito un Orden de Allanamiento por la Policía de Guiria, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, por cuanto vecinos del sector indicaron que allí se distribuía droga. Igualmente por cuanto funcionarios de Adscritos al instituto autónomo de policía Municipal de Guiria Municipio Valdez, procesaron denuncia de la ciudadana Carmelia Morales, quien informo que su nieto de nombre José Gregorio Morales se encontraba en su residencia totalmente drogado y la estaba agrediendo con un cuchillo, por lo que procedieron a trasladarse a la residencia de la referida ciudadana, incautándole un envoltorio de papel sintético de color blanco, con cinco envoltorios pequeños un envoltorio de material sintético color azul contentivo de presunta droga denominada cocaína la cual arroja un pesaje de 1.09 gramos, dos envoltorios en papel marrón contentivo de la presunta droga denominada Crack con un peso neto de 05 gramos, un envoltorio de color azul contentivo en su interior de la presunta droga Marihuana la cual arrojo un peso de 08 gramos y un envoltorio de papel transparente contentivo en su interior de Soda en polvo, de 6,7 gramos de peso bruto; así mismo una balanza y un arma blanca tipo cuchillo. Por lo que esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO MORALES por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Queriendo dejar expresa esta Representación Fiscal que existe un delito de Lesiones contra una persona en grado de Tentativa, por tal motivo solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, así mismo el delito de Lesiones en Grado de Tentativa, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho, así mismo solicito de decrete Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, conforme lo establecido el los artículos 116 de la Constitución y 76 y 77 de la ley Especial, por ser dicho objeto una balanza, modelo 500, serial DC6CR2032X, marca: Diamond, a los fines de su guarda y custodia, para evitar que se destruyan, desaparezca y asimismo solicito se coloquen a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a la orden del Dr. Néstor Luís Reverón Torres, Dirección de Bienes Incautados y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública abg. Amagil Colón quien expone: “ Oída la declaración de mi representado y vista la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto solicito al Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que es un autor primario, que no registra antecedentes penales, y por ser una persona de bajo de recursos económicos, no se configura el peligro de fuga y obstaculización. Asimismo solicito se le inicie un proceso de averiguación al ciudadano Pedro Luís Morales, quien manifiesta mi representado es el dueño de la presunta droga incautada, de igual forma se acuerde Examen Toxicológico a mi representado. Solicito copias simples; es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público: Vista la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, solicito al Tribunal acuerde Orden de Allanamiento para lo cual anexo diligencia escrita en este mismo acto. En este estado toma la palabra el Juez y expone Vista la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de DSITRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y Último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 27 de Noviembre del presente año, en cuyo expediente se deja constancia que funcionarios policiales adscritos Instituto Autónomo de policía Municipal de Guiria Municipio Valdez, siendo las 10:30 horas de la mañana del día Veintisiete 27 de Noviembre , en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Carmelia Morales, los funcionarios Luís Anselmo Guerra, Freddy Rojas, Héctor Piña, Luís Martínez, Carlos Castellano, se trasladaron a la casa de la referida ciudadana, incautando un envoltorio de papel sintético de color blanco, con (05) cinco envoltorios pequeños un (01) envoltorio de material sintético color azul contentivo de presunta droga denominada cocaína la cual arroja un pesaje de 1.09 gramos, dos envoltorios en papel marrón contentivo de la presunta droga denominada Crack con un peso neto de 05 gramos, un envoltorio de color azul contentivo en su interior de la presunta droga Marihuana la cual arrojo un peso de 08 gramos y un envoltorio de papel transparente contentivo en su interior de Soda en polvo, de 6,7 gramos de peso bruto; así mismo una balanza y un arma blanca tipo cuchillo y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta Policial realizada por el funcionarios Luís Anselmo Guerra, Freddy Rojas, Héctor Piña, Luís Martínez, Carlos Castellano, la cual corre inserta al folio numero del expediente, quien describe que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado y la forma en que ocurrieron los hechos, Riela al folio siete (07) planilla de decomiso de droga, Folio ocho (08) planilla 192 de resguardo de evidencias, al folio catorce (14) Reconocimiento Legal Nº 015, de fecha 28-11-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia de la solicitud de experticia a los bienes incautados, riela al folio dieciséis (16) Experticia Química y Botánica, la cual se solicito y se deja constancia de la solicitud de la sustancia química incautada, los cuales son suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente el imputado es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la Sustancia incautada es del tipo Estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE GREGORIO MORALES , plenamente identificada en actas, por encontrarlo incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su tercer y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto al delito de Lesiones contra una persona en grado de Tentativa, expresado por la fiscal del ministerio Público, la misma se desestima, por considerar que no existen suficientes elementos que acrediten que efectivamente que el imputado de auto, es autor o participe del delito antes señalado. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la defensa. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de igual forma la Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, conforme lo establecido el los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 76 y 77 de la ley Especial, por ser dicho objeto una balanza, modelo 500, serial DC6CR2032X, marca: Diamond, a los fines de su guarda y custodia, para evitar que se destruyan, desaparezca y colocándose a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a la orden del Dr. Néstor Luís Reverón Torres, Dirección de Bienes Incautados. Se acuerda la solicitud de Evaluación Toxicología realizada por la Defensa al imputado de autos, instándose al Ministerio Público a realizar la Apertura de una Averiguación al ciudadano Pedro Luís Morales. En cuanto a la solicitud de Orden de Allanamiento realizada por el Ministerio Público, la misma se acuerda decidir por Auto Separado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la José Gregorio Morales, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20,074.898, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-04-1987, de Profesión albañil, hijo de Amarilis Morales y Miguel Vásquez, residenciado en el Callejón colombina , calle Ayacucho, casa n° 09, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito: Distribución ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su tercer y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. En cuanto al delito de Lesiones contra una persona en grado de Tentativa, expresado por la fiscal del ministerio Público, la misma se desestima, por considerar que no existen suficientes elementos que acrediten que efectivamente que el imputado de auto, es autor o participe del delito antes señalado. Se acuerda de igual forma la Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, a los fines de su guarda y custodia, para evitar que se destruyan, desaparezca y colocándose a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a la orden del Dr. Néstor Luís Reverón Torres, Dirección de Bienes Incautados, conforme lo establecido el los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 76 y 77 de la ley Especial. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar incoada por la defensa por los fundamentos que conllevaron a la Privación de Libertad del imputado de autos. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de Orden de Allanamiento realizada por el Ministerio Público, la misma se acuerda decidir por Auto Separado. Se acuerda la practica del examen toxicológico y se insta al Ministerio Público para que diligencie la practica de dicho examen al igual que la experticia química y botánica con la urgencia que amerita el caso. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se dictara la correspondiente Resolución por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.

Abg. Abelardo Royo La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar