REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002683
ASUNTO: RP11-P-2008-002683


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IMPUTADO: JOHAN OSWALDO CELIS CATAÑEDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA




Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/11/2008, en el asunto seguido al imputado JOHAN OSWALDO CELIS CATAÑEDA; a quien la representación de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; la Defensora Pública Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo; y el imputado Johan Oswaldo Celis Castañeda; en la cual quien aquí decide, advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Johan Oswaldo Celis Castañeda, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Johan Oswaldo Celis Castañeda, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una breve exposición de los hechos ocurridos en fecha 15-08-2008, los cuales se encuentran plasmado en el escrito de acusación, insertos de los folios Nº 60 al 75 de la presente causa). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto del hecho y del delito que se le atribuye así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Johan Oswaldo Celis Castañeda, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.242, nacido en fecha 14-06-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Octavio Marín Celis y María Castañeda, y domiciliado en Canchunchú Viejo, sector Valle Lindo, casa N° 113, cerca de la bloquera Viciar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional”.

Cabe destacar, que la Defensora Público, Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos probatorios para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la representación fiscal. Así mismo, pido respetuosamente del Tribunal, que de no sostener lo anteriormente planteado, se le acuerde a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en cualquiera de sus numerales, y me adhiero a las pruebas fiscales en atención al principio de la comunidad de la prueba para debatirse en el Juicio Oral y Público; es todo.”

Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:

“Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Johan Oswaldo Celis Castañeda, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación o que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, considerando que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa Humanidad, por cuanto atenta contra el género humano, poniendo en peligro la vida, la salud de la población, y como quiera que se han utilizado niños y adolescente como mercado de consumo la magnitud del daño causado es elevado, aunado a que subsiste el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto por la pena que podría eventualmente imponerse ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, asimismo podría influir en expertos o testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en atención a ello y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:

“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”

En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:

“Los hechos ocurrieron en fecha QUINCE (15) de AGOSTO de 2.008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios (IAPES): MIGUEL ROJAS, LEONEL FIGUERA y JULIO MÁRQUEZ, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, se encontraban realizando labores de patrullaje, momentos cuando recibieron llamado de la central, en la cual se les comisionó para que se dirigieran hasta el sector valle lindo de Canchunchú Viejo, ya que se encontraba un ciudadano recibiendo repuestos de moto, como parte de pago, por la presunta venta de droga, y que había guardado estos objetos en una casa de color rosado oscuro; inmediatamente la comisión al dirigirse al lugar ubicó a los ciudadanos TITO ERASMO QUIJADA PALACIOS y CARLOS EDUARDO SUNIEAGA ALVAREZ, quienes servirían como testigos en el procedimiento; al llegar al lugar avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se tornó un poco nervioso y se introdujo en la residencia antes mencionada, por lo que la comisión optó por ingresar a la misma en compañía de los testigos para iniciar una revisión, logrando encontrar en la sala dos (02) guardafangos, uno (01) delantero de color blanco y uno (01) trasero de color negro, una (01) careta de color negra, un (01) amortiguador, una (01) mica de luz de cruce, y otras partes que fungen como carrocería de un vehículo moto, al continuar con la revisión en la tercera habitación, se incautó al lado de unos cuadernos que se encontraban en el piso, UN (01) ENVOLTORIO de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color azul, el cual contenía a su vez la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada COCAINA, SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados en papel de color marrón, y en su interior residuos de MARIHUANA, dos (02) teléfonos celulares uno (01) marca LG, color plateado , otro marca MOTOROLA color gris y azul con una batería incorporada, como también se encontró una chaqueta confeccionada en tela de color negro, con las inscripciones en letras de color amarillo C.T.P.J. ( Cuerpo Técnico de Policía Judicial)…quien quedó identificado como JOHAN OSWALDO CELIS CASTAÑEDA, Venezolano, de 21 años de edad. Nacido en fecha 14-06-1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.781.242.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que el imputado, ocultaba sustancias estupefacientes, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JOHAN OSWALDO CELIS CASTAÑEDA, es autor del hecho punible atribuido.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, cursantes en el Capítulo III, en los folios 67 al 71 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Johan Oswaldo Celis Castañeda, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.242, nacido en fecha 14-06-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Octavio Marín Celis y Maria Castañeda, y domiciliado en Canchunchú Viejo, sector Valle Lindo, casa N° 113, cerca de la bloquera Viciar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el imputado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA