REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004166
ASUNTO: RP11-P-2008-004166

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la audiencia celebrada en fecha 31 de octubre de 2008, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado José Agustín Mata Real; encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro; el imputado, José Agustín Mata Real; y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, así como el contenido de las actas policiales y de investigación presentadas; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano José Agustín Mata Real, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Personas desconocidas; Finalmente solicito se decrete la Flagrancia, y se continué el procedimiento por vía Ordinaria, solicito copias simples de la presente acta; es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como José Agustín Mata Real, venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.138.014, nacido en fecha 03-06-1946, de 62 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en Bario Bicentenario, calle Raúl Leoni, Casa Nº 56-66, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien declaró:

“Yo compré ese vehículo a través del señor Alex Cabeza, por 22.000, BF, en fecha 22-03-2008, a través de un documento notariado, yo soy inocente de lo que esta pasando, es todo.”

Cabe destacar que la Defensora Pública, alegó lo siguiente:

“Esta defensa solicita la libertad sin restricción de mi representado, en virtud de que no existe pluralidad de elementos de convicción, que configure el tipo penal atribuido, y que comprometa la responsabilidad de mi representado, aunado al hecho de que no registra entradas policiales, es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricción; es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Agustín Mata Real, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Personas desconocidas y donde la Defensa solicita la libertad sin restricción para su defendido, así como lo declarado por el imputado; éste Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 29/10/2008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOSÉ AGUSTÍN MATA REAL, como autor del hecho punible señalado; los cuales se desprenden de:
PRIMERO: Acta Policial N° SIP-110, de fecha 29/10/2008, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios S/M2DA (GNB) WILMERS CARABALLO y S/M3RA (GNB) HENRY AGUIAR MORALES, efectivos adscritos al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; con sede en Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día…Miércoles 29 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 16:15 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano S/AY (GNB) FRANK LIBARDO ESPINOZA…nos trasladamos de servicio en el Punto de Control Fijo de este Puesto de Comando, en cumplimiento al servicio de seguridad vial, cuando observamos un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, uso particular, placas CAD18G, color verde, que circulaba en dirección Carúpano-Guiria, indicándole al conductor que se detuviera y se estacionara a la derecha, solicitándole que nos permitiera los documentos respectivos del mismo; luego de esto procedimos a revisar los seriales tanto del motor como el de carrocería, observándose que el serial del motor se encontraba desvastado y el serial de carrocería presentaba una presunta suplantación del mismo, de igual forma solicitamos las placas identificadoras por el sistema SIPOL, Caracas Dtto, Capital, arrojando que éstas se encuentran sin novedad…por lo que se presume una presunta suplantación de serial de carrocería y presunta devastación del serial del motor, seguidamente se identificó al ciudadano conductor del citado vehículo, resultando llamarse: JOSÉ AGUSTÍN MATA REAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.138.014…”
SEGUNDO: Constancia de Retención de Vehículos Automotores , cursante al folio 5, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela S/M2DA (GNB) WILMERS CARABALLO y por el propietario del vehículo JOSÉ AGUSTÍN MATA REAL, en la cual deja constancia de las características del vehículo y del motivo de la retención, señalando que presenta presunta devastación del serial del motor al igual que presunta suplantación del serial de carrocería.
TERCERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 29/10/2008, cursante al folio 8, suscrita pro el funcionario Angel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde detienen al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MARA REAL, por lo que procedió a verificar las posibles solicitudes y registros policiales que pudiera presentar constatando que no presenta registro ni solicitud alguna por el Sistema Computarizado SIIPOL).
CUARTO: Inspección Técnica Criminalística N° 062 , de fecha 29/10/2006, cursante al folio 9, suscrita por los funcionarios Raúl Lares y Ángel Figueroa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que practicaron una inspección al vehículo retenido, manifestando que se encuentra en buen estado de uso y conservación.

Ahora bien, el Tribunal considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, por lo que a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo uno de los supuestos de flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible; con objetos (vehículo) que de alguna manera hacen presumir que el es el autor del delito atribuido por el Fiscal, asimismo se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano José Agustín Mata Real, venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.138.014, nacido en fecha 03-06-1946, de 62 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en Bario Bicentenario, calle Raúl Leoni, Casa Nº 56-66, Guiria Minucipio Valdez del Estado Sucre; consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Personas desconocidas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, y ofíciese a ese mismo comando policial participando sobre el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ