REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004194
ASUNTO: RP11-P-2008-004194


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluida la audiencia, celebrada en fecha Seis (06) Noviembre de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado JEAN CARLOS SUÀREZ DUQUE, a quien la representante del Ministerio Público en Materia de Drogas le atribuye la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y último Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Comisionado en la Fiscalía de Drogas, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Jean Carlos Suárez Duque y la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado JEAN CARLOS SUÀREZ DUQUE, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento y Ultimo Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, las cuales señalan que en fecha 04 de Noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, funcionarios adscritos al destacamento 78, tercera compañía de la Guardia Nacional, Comando Militar de Guiria, estado Sucre, se encontraban en el punto de Control fijo de Sabana de Pío, ubicado en la carretera Nacional Carúpano Guiria, estado Sucre, observaron un vehículo tipo Vans plenamente identificado, el cual se dirigía hacia el punto de control, al llegar al mismo los funcionarios le indicaron que se estacionara y procedieron a bajar a los pasajeros para identificarlos y realizar revisión al vehículo, observando que un ciudadano, quien posteriormente es identificado como Jean Carlos Duque, plenamente identificado, asumió una aptitud sospechosa y nerviosa, por lo cual en compañía de tres testigos los funcionarios de la Guardia nacional procedieron a realizarle una revisión corporal, así como procedieron a realizar una revisión al equipaje de este ciudadano, logrando sacar del interior de los mismos, la cantidad de 149 panelas de presunta droga denominada marihuana; en razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jean Carlos Suárez Duque, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º; y 252, numerales 1º y 2º, todos del Código orgánico procesal Penal, en virtud de que de que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de que el ciudadano aprehendido es autor del hecho, existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado de autos podría evadir el presente proceso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el daño social causado a la Colectividad todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Pena; y se me expida copias simples de la presente acta que se levanta.
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JEAN CARLOS SUÀREZ DUQUE, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-09-1986, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.954.733, de ocupación u oficio: herrero, de estado civil soltero, hijo de Digna Rosa Duque y José Roberto Suárez y residenciado en: Petare, calle la Bombilla, sector 01, casa s/n, cerca de la casa Nº 36 y de la cancha, Caracas, Distrito Capital, quien declaró:
“Como yo no tengo trabajo ahorita yo llegué y me convencieron, el autobús se quedó accidentado y me bajé, me monté en la camioneta esa y los guardias me incautaron la droga, yo venía de caracas, no se a quien se la iba a entregar porque siempre hablé fue por teléfono, no conozco la persona, el chamo me estaba esperando en el Terminal, yo traigo esa droga de Caracas, a mi me la montaron en el autobús, me llamaron dos colombianos, si le invento el nombre es mentira, otro chamo fue el que me dijo que ellos estaban necesitando a alguien para trasladar eso, me iban a pagar tres millones para trasladar eso. Es todo”.
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo; alegó lo siguiente:
“Oída la declaración de mi representado, solicito se le acuerde al mismo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que el Tribunal considere procedente de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y asimismo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. Es todo.”

En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, en contra del ciudadano Jean Carlos Suárez Duque, a quien le atribuye la comisión del delito de Tráfico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04/11/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
1) Acta Policial de fecha 04 de Noviembre de 2008, cursante a los folios 3 y 4 suscrita por los funcionarios Jaramillo Edilberto, Bonillo Alexandro y Marcano Guzmán Marcelino, adscritos Comando regional Nº 07, destacamento Nº 78 de la Guardia de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Jean Carlos Suárez Duque y en la cual entre otras cosas se señala: “…avistamos un vehículo tipo vans marca Dodge color azul, rojo, naranja y marrón, año 77… se dirigía hasta el punto de control, al llegar al mismo se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera y se procedió a bajar los pasajeros para identificarlos y realizarle la respectiva revisión. Posteriormente uno de los pasajeros que estaba vestido con guarda camisa azul clara, pantalón color rojo y zapatos deportivos color blanco, estatura media, piel blanca, donde se pudo observar que se encontraba en aptitud sospechosa y nerviosa, se le solicitó la identificación del mismo, mostrando un permiso provisional de la ONIDEX con el nombre de JEAN CARLOS SUÁREZ DUQUE, … se procedió a bajar todo el equipaje del ciudadano, la cuales constaban de 4 bolsos plásticos de diferentes colores y dos cajas de cartón y al abrirse se percibió un olor fuerte y penetrante, solicitándole la colaboración a los ciudadanos Dixón José Tochon Villalba…, Félix Javier López Marcano… y González Subero Martín José para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento, procediendo a sacar del interior de los bolsos y cajas, panelas en forma rectangular, al proceder a contarlas dio una suma de 149 panelas de presunta droga denominada marihuana de las cuales 80 panelas estaban envueltas en un material plástico sintético color rojo y 69 panelas envueltas en plástico sintético color azul…”.
2) Acta de Entrevista de entrevista de Testigo PRESENCIAL rendida por el ciudadano LOPEZ MARCANO FELIX JAVIER, cursante a los folios 7 y 8, quien entre otras cosas señaló: “El día 4 de noviembre yo trabajo en la línea de conductores Zaragoza que cubre la ruta Yaguaraparo – Irapa, a eso de las 9:30 de la mañana encontré el autobús de la Empresa Camarguí accidentado cerca del caserío de Río Grande, recogí 6 pasajeros… al pasar por el punto de control fijo de Sabana de Pío los guardias nacionales que se encontraban de servicio me dijeron que estacionara el vehículo al lado derecho de la carretera para realizarle un chequeo al mismo y a los pasajeros, al revisar el equipaje que se encontraba en la parte de atrás los guardias nacionales se percataron que se encontraban tres bolsas plásticas de diferentes colores y dos cajas grandes de cartón al abrirlas contenían en su interior unas panelas de la presunta droga denominada marihuana de forma inmediata los guardias nacionales procedieron a identificar al presunto dueño del equipaje…”.
3) Acta de entrevista de testigo rendida por el ciudadano TOCHON BILLALBA DIXON JOSÉ, cursante a los folios 9 y 10 quien señaló: “…procedimos a parar un carro de la línea que cubre la ruta yaguaraparo – Irapa, el conductor del vehículo entró a Irapa dejando una pasajera, posteriormente seguimos para Guiria y al pasar por el punto de control fijo de sabana de Pío los funcionarios de servicio le dijeron al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizarle un chequeo a los documentos del vehículos y pasajeros y al revisar el equipaje que se encontraba en la parte de atrás los funcionarios de la guardia nacional se percataron que se encontraban tres bolsas plásticas de diferentes colores y dos cajas grandes de cartón, que en su interior contenían unas panelas de la presunta droga denominada marihuana, de forma inmediata los guardias nacionales procedieron a identificar al presunto dueño del equipaje…”.
4) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GONZÁLEZ SUBERO MARTÍN JOSÉ, cursante a los folios 11 y 12 quien declaró: “Yo trabajo de colector en la línea de conductores Zaragoza… al pasar por el punto de control fijo de sabana de pío los guardia nacionales le dijeron al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizarle un chequeo a los documentos del vehículos y pasajeros y al revisar el equipaje que se encontraba en la parte de atrás los funcionarios de la guardia nacional se percataron que se encontraban tres bolsas plásticas de diferentes colores y dos cajas grandes de cartón, al abrirlas contenían unas panelas de la presunta droga denominada marihuana, de forma inmediata los guardias nacionales procedieron a identificar al presunto dueño del equipaje…”.
5) Acta de pesaje de droga, cursante al folio 17 en la cual se deja constancia que el peso arrojado por la sustancia incautada en el presente procedimiento arroja un peso bruto de ciento cuarenta y cinco kilogramos (145 Kgrs.) con cuatrocientos cuarenta y cuatro miligramos (444 grs).
6) Acta de Aseguramiento de fecha 04 de noviembre de 2008, cursante al folio 18 en la cual se deja constancia del aseguramiento de 149 panelas de presunta marihuana, 69 de color azul y 80 de color rojo.
7) Informe Pericial suscrito por el experto Lic. Rafael Noguera, cursante al folio 28 en el cual se determinó que el peso bruto de la sustancia incautada es de ciento cuarenta y cinco kilogramos con setecientos treinta y cinco gramos, (145 kgr. con 735 grs.), con un peso neto de ciento treinta y nueve kilogramos con setecientos cuarenta y nueve gramos (139 kgr. con 749 grs.), realizándole pruebas con el reactivo de Duquenois, el cual arroja resultado positivo a la droga denominada cocaína.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento y Ultimo Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado para que éste tome la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente por la pena que podría eventualmente imponérsele, el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente al proceso. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jean Carlos Suárez Duque; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JEAN CARLOS SUÀREZ DUQUE, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-09-1986, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.954.733, de ocupación u oficio: herrero, de estado civil soltero, hijo de Digna Rosa Duque y José Roberto Suárez y residenciado en: Petare, calle la Bombilla, sector 01, casa s/n, cerca de la casa Nº 36 y de la cancha, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento y Ultimo Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 1º, 2º; y 252 numeral 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, con sustancias que de alguna manera hacen presumir que él es el autor del delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la privación de libertad solicitada por la defensora pública. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes