REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004284
ASUNTO: RP11-P-2008-004284

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veinticinco (25) de Noviembre de 2008, la Audiencia de Presentación del imputado HENRY ALIRIO LARA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernandez, el imputado HENRY ALIRIO LARA, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad; La Victima Suraima Josefina Estrada. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Una vez concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano HENRY ALIRIO LARA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SURAIMA JOSEFINA ESTRADA, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), solicito sea escuchado de conformidad con el 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente me reservo el derecho de solicitar las medidas considere pertinentes. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado HENRY ALIRIO LARA, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como HENRY ALIRIO LARA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.722.908, de profesión u oficio Bachiller, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-05-78, hijo de: Luís Moya y Epifania Lara, domiciliado actualmente vivo en Invasión Barrió Andrés Bello, por la Avenida la Lagunita, detrás de la Marina, casa S/N, Calle Nazaret por el Liceo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre expone: No tengo nada que declarar. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima SURAIMA JOSEFINA ESTRADA, Titular de la cedula de identidad N° 23.945.441 quien expone: yo lo denuncie a el porque cada vez que se emborracha el m maltratar el se puso para tomar el 21 de Diciembre. El me dijo dame un besito y me dijo no me vas a dar un besito le explote una botella de salsa de tomate y se quedo ahí, desde ahí estoy viviendo en el Lirio con Mi mama, hace dos años, lo iban a botar del trabajo yo lo salve, el me pidió perdón yo de sinvergüenza lo perdone, quise perdonarlo y volvió a hacerlo bataqueo (SIC) el televisor casa mi mama, y bueno ese día domingo empezó caerme a golpe, estábamos pendiente de quien gano, el me dijo que a el no le da nada, yo le dije que lo iba a ser llamar, el me maltrato, y así lo hice lo hice llamar, agarro me aguanto el pecho y me dio un golpe en la Nariz, el me dijo no, te voy hacer llamar, y luego si lo hice la señora Maritza lo hizo llamando a la policía, el llamo la policía, el lo que hizo fue darme golpe, lo mejor que podemos hacer es dejarme, decidimos tener esos tres niños, yo estoy cansado de todo, tu no; tu te tomas todo el dinero eso no es vida (dirigiéndose a el), tu llegas a caer preso te dije y la ibas a pasar mal y te la tiras de bravo verdad. El no vive en la casa, va de vez en cuando yo vivo en una casa que de maita (sic) Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: considera esta representación fiscal que de lo explanado por la Victima y de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SURAIMA JOSEFINA ESTRADA, que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor del delito precalificado, por lo cual solicito al Tribunal se sirva confirmar las medidas de seguridad decretadas por el órgano recptor contenidas en el articulo 87 numeral 1°, 5°, 6 y 13 d e a Ley especial, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 1° de la referida Ley, igualmente solicto Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 92, numerales 1° y 6°, ejusdem, las cuales consisten en un arresto transitorio de 48 horas, en el lugar que se considere y fijar una obligación alimentaría a favor de la víctima, previa evaluación Socioeconómica, finalmente solicito se sirva decretar la fragancia de conformidad con el establecido en el articulo 93 de la mencionada Ley, y por ultimo solicto copias simples. Es todo.
Seguidamente el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien alegó: “Oída la declaración de mi representado y vistas las actas de investigación me opongo a la pretensión fiscal del Ministerio publico, ratificó la inocencia de mi defendido, solicito declare sin Lugar la peticiones del accionante, en consecuencia se decrete la Libertad Sin restricciones de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción, que demuestren la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y que comprometan además la responsabilidad de mi defendido, en el supuesto negado que se declare sin lugar la pretensión de la defensa expuesta anteriormente; me opongo de igual forma a que se ordene el arresto transitorio de mi defendido, toda vez que tal medida resulta a lo poco infundada e inoficiosa en el presente caso además el supuesto de hecho establecido en el articulo 92 de la ley especial resulta violatorio de derecho y garantías constitucionales, toda vez que la detención de un imputado durante la fase de investigación debe estar fundada el los supuestos que motivan una medida privativa de libertad; tal como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues de aplicarse conforme a lo dispuesto en la norma especial, no solo viola el derecho de presunción de inocencia, sino que también viola el derecho a ser juzgado en Libertad; contraviniendo así el principio de afirmación de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44 y 49 constitucional, de otro lado que oficio tendría en arresto del imputado puesto que no esta probado ni lo ha demostrado el accionante la peligrosidad de este, o que de alguna forma estuviere en peligro durante ese tiempo la victima producto de la Libertad del Imputado, tal medida pretendida por el accionante, sin lugar equivoco refleja no el dictamen de medida de protección para la víctima, sino el cumplimiento de una sanción penal prima facie, sin que se haya dispuesto una sentencia condenatoria con fuerza de cosa juzgada, de otro lado de la revisión de la presente causa resulta imposible la fijación de una pensión alimentaria puesto que esta supone, previamente, una evaluación socioeconómica de ambas partes, cuestión esta que no cursa en las actas de la presente causa y que obligaría a la jurisdicción para pronunciarse, caer fatalmente en el campo especulativo, dirimir y valorar situaciones ajenas y que no constan en las actas que conforman la presente causa, por lo tanto de igual formo me opongo por infundado, inoficiosa e inconstitucional que se decrete el arresto del imputado y por infundada y ajeno a lo que se derive en sala, a que se establezca obligación alimentaria de la víctima en el presente caso. Demás esta recordar que para la manutención de los niños existe procedimiento por vía jurisdiccional para satisfacer las pretensiones del quejoso y que de demostrase cierta la comunidad conyugal y encontrarse la presencia de bienes y recursos económicos, también esta prevista la acción para repartición de esto, máxime cuando la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reconocido. Solicto copas simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto. Es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de las medidas de protección decretadas por el órgano receptor contenidas en el articulo 87 numerales 1°, 5°, 6 y 13 de a Ley especial, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 1° de la referida Ley, igualmente solicitó Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 92, numerales 1° y 6°, ejusdem, las cuales consisten en un arresto transitorio de 48 horas, en el lugar que considere y fijar una obligación alimentaria a favor de la víctima, previa evaluación Socioeconomica, en contra del ciudadano HENRY ALIRIO LARA por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SURAIMA JOSEFINA ESTRADA, oída la declaración rendida en esta sala por la victima, así como los alegatos de la defensa quien se opone a la solicitud fiscal a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 24-11-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENRY ALIRIO LARA es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia del Acta de entrevista de la Ciudadana SURAIMA JOSEFINA ESTRADA, quien manifestó que se encontraba en su casa cuando su concubino empezó a discutir con ella ya que no quería tener relaciones sexuales con el, la empezó a golpear dándole un golpe en la nariz, en la cabeza y en la frente causándole hematoma, la cual cursa al folio 6. Del Acta de Investigación Policial, cursante a folio 02, relativo a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado. Del acta de imposición de medida y protección de seguridad impuesta por el órgano receptor mediante la cual se le impuso al notificado de las medidas previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley especial. Así mismo cursa al folio 10 informe medico suscrito por El Dr. Jhonny Fernández, adscrito al Ambulatorio Juan Otaloa Rulianni, mediante el cual se deja constancia que la referida víctima presento traumatismo en la región frontal. Del acta de investigación penal que riela al folio 13, donde se deja constancia de que el referido ciudadano Henry Lara no presente Registro Policial y del acta de inspección técnica N° 2033, realizadas por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de que realizo inspección en el lugar del suceso siendo negativo la recolección de evidencia de interés criminalistico. Todos estos elementos adminiculados hacen presumir la autoría o participación del referido ciudadano en el delito precalificado por el Ministerio Publico, en tal sentido el Tribunal considera procedente confirmar de conformidad con el artículo 91 de la referida ley, las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia y conforme al artículo 87, ordinales 1°, 5° y 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone al imputado el deber de: se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima y se le prohíbe que por sí o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud presentada por la Fiscal de arresto transitorio , por cuanto este Tribunal considera que la misma puede ser satisfecha por la aplicación de una Medida menos Gravosas, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por el lapso de Cuatro meses y medios (4; 1/5), por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal, esto aunado a que no se configuran todos lo requisitos exigidos por el articulo 250 del COPP, así mismo vista la solicitud de Obligación alimentaria solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal la declara Sin Lugar, por cuanto no existen en actas medios probatorios suficientes en cuanto a la medida solicitada, aunado a la declaración de la victima en sala quien manifestó la intermitencia de las visitas del imputado y que el mismo no vive con ella, solamente la visita de vez en cuando, por lo que este Tribunal considera en el presente caso que la solicitud fiscal no se encuentra ajustado a derecho. En cuanto a lo solicitado por la defensa se Niega la Libertad Sin restricciones, por los fundamentos antes expuestos. Es todo

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano HENRY ALIRIO LARA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.722.908, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SURAIMA JOSEFINA ESTRADA, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1°, 5º, 6 y 13º de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por un lapso de 4 meses y medio, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de fomentar ningún tipo de problema ni maltratos en contra de la victima, e igualmente se le prohibirle que por intermedio de él o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. En este acto el imputado manifestó: me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, anexo a boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de informarle las presentaciones del imputado. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Félix Benítez Millán