REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003079
ASUNTO: RP11-P-2008-003079


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Realizada la Audiencia el día doce (12) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal signado con el N° RP11-P2008-003079, al imputado Jorge Luís Alfonso Carrión, asistido en este acto por la Defensora Privada Abg. Gladys Lugo. Encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, y la victima Joaquín Ferreira País Alves. Se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio oral y público, Así mismo, se le informa al Imputado que puede hacer uso de las Medidas a la Prosecución del Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Jorge Luís Alfonso Carrión, ampliamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, tipificado y sancionado en el artículo 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Joaquín Ferreira País Alves. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente Juicio Oral y Publico. Solicito al tribunal el enjuiciamiento del imputado Jorge Luís Alfonso Carrión y se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido se le instruyo al Imputado sobre el delito por el cual se le acusa, y se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: Jorge Luís Alfonso Carrión, venezolano, de 23 años de edad, nacido 28-05-85, titular de la cédula de identidad N° 17.235.516, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Carrión y Luís José Alfonso, domiciliado en Barrio Brasil Sur, Calle Principal, N° 20, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Gladys Lugo, quien alegó: Solicito al Tribunal le ceda nuevamente la palabra a mi defendido, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, en virtud que la misma cumple con todos los requisito establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° ejusdem, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, tipificado y sancionado en el artículo 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Joaquín Ferreira País Alves; en ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicito la palabra y expuso: Admito los hechos y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), los cuales puedo cancelar en este mismo acto, y pido disculpa por lo sucedido. Acto seguido se le cedió la palabra a la victima ciudadano: Joaquín Ferreira País Alves, el cual expuso: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, y acepto en este acto la cancelación del monto ofrecido, igualmente acepto las disculpas ofrecidas. Seguidamente se el Fiscal del Ministerio Público, expuso: Oída la declaración de la victima, donde presto su consentimiento en forma libre, y con pleno conocimiento de sus derechos, de acordar acuerdo reparatorio, este Representante Fiscal, no tiene ninguna objeción en que el mismo se celebre, y se homologue en el mismo acto. Acto seguido la Defensora Privada, expuso: Esta Defensa esta de acuerdo con lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y que una vez cancelada la misma se le ordene la libertad plena de mi defendido.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la proposición del Acuerdo Reparatorio por parte del acusado, así como la aceptación del mismo por parte de la Víctima, libre de toda coacción, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la adhesión de parte de la Defensa, así mismo, en virtud de que la victima recupero el vehículo hurtado, y en su posterior declaración manifestó que en ningún momento pudo observar al imputado cometiendo el Hurto de su Vehículo. En virtud del contenido del escrito presentado en fecha 11-11-2008, suscrito por la Defensora Privada y la Victima, cursante al folio sesenta y ocho (68), así mismo, el acusado en la misma sala cancelo la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), cumpliendo con la condición antes establecida, y aceptada dicha cantidad de manera conforme por parte de la victima; por todo esto, considera quien aquí decide Homologar el Acuerdo Reparatorio, por considera de que están llenos los extremos del artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho punible recae sobre bienes Jurídicos disponible de carácter patrimonial; por lo tanto es procedente Decreta el Sobreseimiento de la presente causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado Jorge Luís Alfonso Carrión .

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Homologar el Acuerdo Reparatorio planteado por el acusado Jorge Luís Alfonso Carrión, venezolano, de 23 años de edad, nacido 28-05-85, titular de la cédula de identidad N° 17.235.516, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ana Carrión y Luís José Alfonso, domiciliado en el Barrio Brasil Sur, Calle Principal N° 20, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, por considera de que están llenos los extremos del artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho punible recae sobre bienes Jurídicos disponible de carácter patrimonial, y por cuanto imputado y victima manifestaron su aceptación de forma voluntaria y libre de apremio; en consecuencias visto el cumplimiento por parte del acusado, de la condición establecida, y la conformidad manifestada por la victima, se Homologa el presente Acuerdo Reparatorio, y por lo tanto con el se extingue la acción penal, en virtud de esto se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su ordinal 3° del Codicio Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo se decreta la libertad plena del acusado de autos. Quedaron los presentes en sala debidamente notificados de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria

Abg. María Vásquez