REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002641
ASUNTO: RP11-P-2008-002641


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día trece (13) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002641, seguido al imputado Nelson Rafael Guarema Bello, asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. Amauris Rivero. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Seguidamente se inicio la misma y el Tribunal cumpliendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a advertirles a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico mi escrito de acusación y acuso formalmente al ciudadano Nelson Rafael Guarema Bello, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Nelson Rafael Guarema Bello, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-08-2008, cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde , los funcionarios (C.I.C.P.C.) Jesús González, Piero Vera, Luís Figueroa y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Estadal Carúpano, se trasladaron hacia el Sector II de La Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector “La Ceiba”, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° RP11-P-2008-002579, de fecha 05-08-2008, emanada del Juzgado Tercero de Control, luego de llamar varias veces a la puerta de la residencia en mención, salió una persona de sexo masculino, de nombre Nelson Rafael Guarema Bello, quien se identifico como propietario de la vivienda y permitió el acceso a la misma, una vez adentro la comisión observo a dos menores de edad, quienes fueron identificados, al iniciar con la revisión de la vivienda y en presencia de los ciudadanos José Jesús Rodríguez y José Luís Ydrogo Moya, se incautaron sobre un gavetero de madera, tres (03) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos de los cuales el propietario no presenta soportes ni facturas que lo acrediten como propietario de los mismos, seguidamente al continuar con la revisión por los alrededore4s de la casa, se logro incautar en la parte posterior de la misma (el patio), sobre una puerta de madera de color azul, la cantidad de diecinueve (19) envoltorios, de material sintético, de color blanco, atados uno al otro en forma de cadenetas, y en su interior un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada “Crack”, por lo que se procedió a detener a este ciudadano y trasladarlo junto con lo incautado hasta su Despacho, donde quedo identificado como Nelson Rafael Guarema Bello, titular de la cédula de identidad N° 16.841.937. Posteriormente al realizarle la Experticia Química N° 9700-263-T-0458-08, de fecha 02-09-2008, a la sustancia incautada, arrojó como resultado lo siguiente: Dos Gramos con Quinientos Setenta y Cinco Miligramos (2 grs con 575 mgs) de Clorhidrato de Cocaína. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Nelson Rafael Guarema Bello, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido la ciudad de Carúpano, el día 20-09-85, titular de la cédula de identidad: 16.841.937, de profesión u oficio: obrero, hijo de Hermelinda Bello y Nelson Guarema, y domiciliado Guayacán de Las Flores, Sector “La Ceiba”, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Amauris Rivero, quien alego: Me opongo a la pretensión Fiscal y solicito se desestime la acusación y en consecuencias se sobresea la causa ello por ausencia de suficientes elementos de convicción, para considerar demostrado los elementos del tipo penal imputado, ratifico la solicitud de desestimación, de la acusación de la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2° del COPP, falta de tipicidad, o en su lugar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída como ha sido la Acusación formulada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por el Defensor Privado, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: La Acusación Fiscal se Admite Totalmente en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de Prueba, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9° ejusdem, ello en razón de los hechos suscitados en fecha 11 de Agosto de 2008, por considerarse que existe suficientes elementos de convicción que ponen en evidencia la responsabilidad del imputado en la comisión del delito por el cual se le esta acusando. Así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en los funcionarios y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, aunado a que el delito por el cuál esta siendo procesado el imputado está considerado como un delito de Lesa Humanidad, el cual causa un grave daño social, que atenta contra la vida y la salud pública, en razón de ello se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º ; 251 ordinales 1º, 2º y 3º; y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se niega la desestimación de la acusación fiscal, el sobreseimiento de la presente causa y el otorgamiento de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa a favor de su defendido. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se les pregunta si es su voluntad acogerse a este. Se le cedió el derecho de palabra al acusado Nelson Rafael Guarema Bello, quien expuso: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos y analizada la presente Audiencia y escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a Nelson Rafael Guarema Bello, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido la ciudad de Carúpano, el día 20-09-85, titular de la cédula de identidad: 16.841.937, de profesión u oficio: obrero, hijo de Hermelinda Bello y Nelson Guarema, y domiciliado Guayacán de Las Flores, Sector “La Ceiba”, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron notificados los presentes de la decisión dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria

Abg. María Vásquez