REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002804
ASUNTO: RP11-P-2008-002804

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto N° RP11-P-2008-002804, seguido al imputado Nervis Enrique Cedeño Marcano, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de Carlos Inginio Brusco, y Robo Agravado, en Grado de Frustración, previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de Ramón Antonio Silva, asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. Acto seguido se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico mi escrito de acusación y acuso formalmente al ciudadano Nervis Enrique Cedeño Marcano, por encontrarlo incurso en los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de Carlos Inginio Brusco, y Robo Agravado, en Grado de Frustración, previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de Ramón Antonio Silva, todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Nervis Enrique Cedeño Marcano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, todo en virtud de los hechos ocurrido en fecha 20 de Agosto del presente año, cuando siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, el funcionario Nehomar Marjal, adscrito a la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, manifiesta que se encontraba de patrullaje por el centro de la ciudad, cuando recibió un llamado por radio de la Central del Comando, donde informaba que se trasladara a la calle El Calvario, que por informaciones suministradas por la Red de Atención Inmediata, decía que varios ciudadanos a bordo de un microbús de color blanco, estaban efectuando robos a los transeúntes en la zona, se trasladó al sitio y según informaciones de los vecinos le indicaron que el microbús había seguido vía El Valle, hacia donde se dirigió enseguida dicho funcionario y específicamente en frente de un terreno que está cerca de la bodega El Valle, avistó un vehículo con las mismas características al mencionado, en ese momento un ciudadano se lanzó del vehículo al notar la presencia del funcionario y le dijo que dentro del microbús estaban dos (02) ciudadanos armados que lo querían matar, los cuales se bajan con pistola en manos y haciendo varios disparos salen corriendo y el funcionario repele la acción para proteger su integridad física y la de la victima y luego procede a pedir apoyo por radio, presentándose varios motorizados y proceden hacer un rastreo por el sitio donde avistan al hoy acusado que trataba de correr pero tenia una herida en el tobillo derecho, y fue reconocido como uno de los dos (02) ciudadanos que efectuó el robo, por la victima Carlos Inginio Brusco. Quedando identificado dicho acusado como Nervis Enrique Cedeño Marcano. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como NERVIS ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-09-1980, titular de cédula de identidad N° 17.721.650, obrero, hijo de Nervida del Carmen Marcano y Tomás Cedeño, y domiciliado en el Sector Choro Choro, Casa S/N, después de la Medalla de Oro, por la curva del Cotoperi, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien alego: Me opongo a la pretensión Fiscal y solicito se desestime la acusación y en consecuencia se sobresea la causa ello por ausencia de suficientes elementos de convicción, para considerar demostrado los elementos del tipo penal imputado, ratifico la solicitud de desestimación, de la acusación de la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del COPP, falta de tipicidad, se decrete el sobreseimiento, o en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mi representado, así mismo en relación al principio de comunidad de la prueba, hago mías las promovidas por el Fiscal del Ministerio público, aun cuando el desistiere de las mismas.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa Pública; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano NERVIS ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, por encontrarlo incurso en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de Carlos Inginio Brusco, y Robo Agravado, en Grado de Frustración, previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de Ramón Antonio Silva, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de las Pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa, de Desestimación de la Acusación, el Sobreseimiento de la causa, y otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-08-2008, tal como fueron narrados por el Accionante, y lo que consta en cada una de las actas procesales. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expuso: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos y analizada la presente Audiencia y escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, ahora bien este Tribunal para decidir pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Visto que el imputado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado NERVIS ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-09-1980, titular de cédula de identidad N° 17.721.650, obrero, hijo de Nervida del Carmen Marcano y Tomás Cedeño, y domiciliado en el Sector Choro Choro, Casa S/N, después de la Medalla de Oro, por la curva del Cotoperi, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de Carlos Inginio Brusco, y Robo Agravado, en Grado de Frustración, previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 82 todos del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de Ramón Antonio Silva. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado en autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron debidamente notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria

Abg. María Vásquez