REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-


Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del 12 de Agosto de 2.008, por el Abogados en ejercicio LENIN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.293.034 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.617, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN CEDEÑO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 2.667.858 y de este domicilio, representación esta que consta de poder que fuera autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 11 de Junio del presente año 2.008, el cual acompaño marcado con la letra “A”, en original y expuso lo siguiente:
Alega el Apoderado Judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de un local que es parte integrante de una casa ubicada en la calle Juncal cruce con Pichincha, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de la sucesión de JOSÉ GREGORIO SALCEDO, SUR: que es uno de sus frentes, la calle Pichincha, ESTE, que es otro de sus frentes, la Avenida Juncal, y OESTE: que es su fondo, con casa de la sucesión PABLO GONZÁLEZ. Dicho inmueble lo adquirió por compra que le hiciera al ciudadano ANTONIO GUERRA, todo según documento de compraventa debidamente Registrado del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedo debidamente anotado bajo el Nº-60 de la serie, folios del 197 al 200 del Protocolo Primero, Tomo Segundo habilitado, Cuarto Trimestre del año 1.989.-
Que su representada cedió en arrendamiento el mencionado local al ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ, identificado con la cedula de identidad Nº 3.134.301, con lo cual celebro sucesivos contratos de arrendamientos de los cuales el ultimo se recondujo, convirtiéndose la relación a tiempo indeterminado, según el ultimo de los mencionado se estableció en su cláusula segunda un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,00) mensuales, los cuales según el contrato debían ser cancelados en el día primero (1°) de cada mes contados a partir del 01 de enero de 2.006.-
Que el ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ, incumplió con las mensualidades del mes de Mayo y Junio, todo lo cual se subsume en lo dispuesto en el literal A del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Que sin embargo un Ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO LÓPEZ RIVERO, recurre en nombre del demandado sin legitimación y de manera extemporánea al procedimiento de consignación previsto y sancionado en el artículo 51 y siguientes del mencionado decreto, todo según expediente Nº 523, que cursa por ante este mismo Juzgado de Municipio.- Así lo declara e impugna dicha consignación.-
Que el arrendatario JOSÉ JESÚS LOPEZ, ha incurrido en la causal de desalojo establecida en la letra “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto demanda en toda forma de derecho, para que desocupe el inmueble en cuestión de acuerdo al Decreto en referencia. Pide así sea acordada por este tribunal en la definitiva previo el cumplimiento del procedimiento respectivo, con los demás pronunciamientos legales.-
Que en cuanto a la consignación de los cánones efectuados ante este mismo tribunal a favor de mi representada, la ley establece un plazo de 15 días continuos para efectuarse, los cuales se cuentan a partir del momento en el que según el convenio se debe efectuar el pago de la pensión de arrendamiento. Que las actas que conforman dicho procedimiento, se evidencia la extemporaneidad de la misma lo cual, no producirá la solvencia del consignante, así piden sea declarado en la definitiva.-
Que reproduce el merito favorable de cuatros (04) folios útiles en original de documento, poder debidamente otorgado por ante la Notaria de Bermúdez del Estado Sucre anotado bajo N° 73, Tomo 30 de los libros de autenticaciones, que acompaña marcado con la letra “A”.- Que reproduce el merito favorable de Cuatro (04) folios útiles en original conformados por documento de propiedad y su respectivo titulo de construcción, los cuales anexa marcados con las letras “B” y “C”.- Acompaña Seis (06) folios útiles en original de contrato de arrendamientos, marcados con las letras “D”, “E” y “F”.-
Que en virtud de los elementos de hecho y de derecho expuesto en esta demanda, solicitan la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, por la insolvencia en el cumplimiento del pago oportuno de los cánones de arrendamiento. A los fines de la competencia por la cuantía estima la presente querella en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00).- Solicita que el demandado sea condenado en costas Judiciales.-
Que a tenor de lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de practicar la citación personal del demandado, solicita que la misma sea efectuada en la persona del ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ, ubicada en el local que se encuentra en la avenida Juncal, cruce con pichincha, Nº 272 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez de este Estado Sucre.-
Por auto de fecha 16 de Septiembre del 2.008, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó al demandado ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- f 18.-
A los folios 19 y 20 rielan diligencias del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de no haber logrado la citación personal del demandado.-
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.008, el apoderado Judicial de la parte actora, abogado LENIN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ; en vista de la devolución de la compulsa por el Alguacil de este Juzgado, solicita la citación del demandado por medio de carteles.- Así mismo solicita copia certificadas de los folios 08, 09, 10 y 11.- F-26
Riela al folio 27, auto de fecha 13 de Octubre de 2.008, mediante el cual este Juzgado del Municipio Bermúdez ordena la citación del ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ, por medio de carteles; el cual fue librado y publicados en el Diario de Sucre y la Región.- Al folio Treinta (30) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 489, parte demandada en el presente Juicio, en la cual se da por citado y solicita le sea entregada copia del libelo de la demanda para preparar su defensa.-
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.008, este Juzgado del Municipio Bermúdez, ordena expedir por secretarias copias simples, de los folios Nro. 01 al 03, solicitadas por el ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ, parte demandada en el presente Juicio.- f. 31
Al folio 32 y su vuelto riela escrito de contestación a la demanda suscrita por el ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ, asistido del abogado en ejercicio PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 489, presentado en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008, el cual lo hace en los siguientes términos:
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, la mencionada demanda de desocupación, que el abogado que representa a la demandante la fundamenta en el literal “a” del articulo 34 del Derecho Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que dice textualmente: a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”, en este caso dice la demandante que deje de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio, suponemos que estos dos meses son del presente año 2.008, no lo dice el libelo, pero es obvio que se refiere al año en curso.- Que los meses de Mayo y Junio fueron cancelados por consignación a este mismo Tribunal, así lo demuestra las actuaciones de este Tribunal en el expediente N° 523, donde aparecen como parte: consignatario JOSÉ JESÚS LÓPEZ y beneficiario: CARMEN CEDEÑO SALAS, en los folios 30 y 11 de ese expediente aparecen asentadas las consignaciones correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio.- Que argumenta el demandante que las consignaciones fueron hechas extemporáneamente es decir, fuera del lapso de 15 días que señala el articulo 51 de la citada Ley, es de advertir que este Tribunal no acepta consignaciones fuera del lapso señalado, de hacerlo fuera del lapso se sigue el procedimiento de Oferta y deposito, en este caso no sucedió así y por estas razones las consignaciones fueron hechas en tiempo útil y son completamente validas, igualmente argumenta el demandante que las consignaciones, fueron realizadas por un ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO LÓPEZ RIVERO, y que carece de legitimación, esto es falso, pues este ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ RIVERO, es su hijo y aunque no lo fuera la consignación es legitima y valida legalmente, pues el mismo articulo 51 lo dice.- Que por las razones antes expuestas pide al Tribunal constatar, con la lectura de las actas, del expediente N° 523, que reposan en los archivos de este Juzgado, que he cancelado al demandante todos los canones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha en forma legitima y conforme con las normas del decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y por esta razón y según lo dispuesto en el articulo 56 de esta Ley, pido al Tribunal declare mi estado en solvencia de los arrendamientos de los meses de Mayo y Junio, en que se fundamenta esta demanda y declare sin lugar con la condena en costas respectiva.-
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008, el Secretario de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda compareció el ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ, asistido del abogado en ejercicio PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 489, y presento escrito de contestación constante de un (01) folio útil siendo las 2:10 p.m.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte demandada hace uso de su derecho Constitucional, tal como se observa al folio 34 y su vuelto de la presente causa.-
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar las pruebas, traídas a los autos por las partes.-
Pruebas de la parte Demanda.-
Al capitulo Primero: Reproduce el merito que lo favorecen y solicita el derecho de repreguntar a los testigos que represente la parte actora. Alegatos que el sentenciador no entra analizar por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo Segundo: promueve la prueba documental, del expediente de consignaciones Nº 523, para demostrar que se encuentra solvente de los meses de Mayo y Junio. Documento que es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio por ser documento público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Tercero: alega que el contrato que corre al folio 16 y su vto., carece de su firma y por lo tanto no tiene valor probatorio. En tal sentido se observa quien suscribe que dicho documento privado carece de valor probatorio, por cuanto no aparece suscrito por la parte demandada.-
Analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, el hecho controvertido, consta en demostrar, si la parte demandada efectivamente se encuentra moroso, en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Mayo y Junio, como lo asienta el actor en su libelo de demanda, subsumiendo con esta actitud el demandado en lo dispuesto en el artículo 34 a., del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
La carga de la prueba de solvencia en el Juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el “inquilino” y no sobre el arrendador.
Dice la Jurisprudencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia, que: “El peso de la Prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en Juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
Dicha Jurisprudencia, tiene su fundamento legal, en la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
En este orden de ideas y tal como se observa de los folios 3 y 11 de la presente causa, se evidencia que el demandado trajo a los autos pruebas de su solvencia en los cánones de arrendamientos señalados como insolutos, es decir los meses de Mayo y Junio.-
A tal efecto expresa el artículo 51 que
Ahora bien señala el artículo 34.a, fundamento de la presente demanda, “Que el arrendatario haya dejado de pagar Dos (2) mensualidades consecutivas”.
Del análisis de las normas en comento, se infiere que es necesario para que haya morosidad del demandado que deje transcurrir Dos meses más Quince días.-
Por cuanto de la revisión del expediente de consignación signado con el Nº 523, se observa que el mismo (demandado) no incumplió con las citadas normas en consecuencia se tiene como solventes en el pago de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos por el apoderado Judicial del actor.-
Respecto a la impugnación de la consignación realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ RIVERO, señala el artículo 1.283 del Código Civil, lo siguiente:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal de que obre en nombre y descargo del deudor, y de que su obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.-
Es por ello que considera quien suscribe que la presente causa debe ser declara Sin Lugar. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por el abogado LENIN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN CEDEÑO SALAS, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS LÓPEZ, representado judicialmente por el abogado PEDRO MARIN MATA. Ambas partes identificadas en autos.-
Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida totalmente en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 del a Federación.-
EL JUEZ,
Dr. Miguel Ángel Cordero.-
El Secretario,
Abg. Osman Monasterios B.-
La presente sentencia fue publica el día de su fecha a las 8:45, a.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-
El Secretario,
Abg. Osman Monasterios B.-
EXP.N° 4.955.-