REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

198° Y 149°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos ELIAS ANTONIO SACO AKEL Y NANCY BEATRIZ BLANCO NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.467.361 y 11.828.832, respectivamente, domiciliado, el primero en la urbanización Bermúdez. Bloque 24, letra C, apartamento Nº 03 de esta Ciudad y la segunda en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio Nº 506, distinguido con el Nº 32, Bloque Nº 13, tercera planta de esta Ciudad de Cumaná, debidamente asistidos por la abogada en Ejercicio EMILIA TORRES, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 62.360, de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el doce (12) de octubre del año dos mil (2000), por ante el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon un (01) hijo. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familia y obligación de manutención.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), se decreto la separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ELIAS ANTONIO SACO AKEL Y NANCY BEATRIZ BLANCO NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.467.361 y 11.828.832, respectivamente.-

En fecha siete (07) de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), Comparecen los ciudadanos ELIAS ANTONIO SACO AKEL Y NANCY BEATRIZ BLANCO NUÑEZ, debidamente asistidos por el Abg. José Antonio Saco y Carolina Sánchez, inscritos en el IPSA bajo el Nrs° 132.769 y 32.772, y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año desde su decreto.


Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos ELIAS ANTONIO SACO AKEL Y NANCY BEATRIZ BLANCO NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.467.361 y 11.828.832, manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: el doce (12) de octubre del año dos mil (2000), por ante el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : ELIAS ANTONIO SACO AKEL Y NANCY BEATRIZ BLANCO NUÑEZ, se señalan como padre y madre respectivamente del niño de autos.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido el cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de Cuerpos y Bienes el día treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre,

en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: ELIAS ANTONIO SACO AKEL Y NANCY BEATRIZ BLANCO NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.467.361 y 11.828.832, respectivamente, domiciliado, el primero en la urbanización Bermúdez. Bloque 24, letra C, apartamento Nº 03 de esta Ciudad y la segunda en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio Nº 506, distinguido con el Nº 32, Bloque Nº 13, tercera planta de esta Ciudad de Cumaná, debidamente asistidos por la abogada en Ejercicio EMILIA TORRES, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 62.360 y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Prefecto del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño de autos.- Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos ELIAS ANTONIO SACO AKEL Y NANCY BEATRIZ BLANCO NUÑEZ.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana NANCY BEATRIZ BLANCO NUÑEZ.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano ELIAS ANTONIO SACO AKEL, tendrá un régimen amplio y abierto, consideramos que su hijo tiene derecho de compartir y estar con su padre cuando así lo deseen.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano ELIAS ANTONIO SACO AKEL se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Ambos padres se compromete a cumplir todo lo referente a medicinas, emergencias, educación, recreación.- Así se decide.-

EN CUANTO A LOS BIENES. Adquirimos los siguientes Bienes, A) un apartamento cuyas características son NORESTE: con área verde, SURESTE: área verde y apartamento 506-32, NOROESTE: con apartamento 506-34, SUROESTE: pasillo de circulación ubicado en la siguiente dirección Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio N: 506, distinguido con el N: 31, Bloque N: 13, Tercera Planta de esta ciudad de Cumaná, correspondiéndole a cada uno de los cónyuges el cincuenta por ciento (50%) del total del inmueble (apartamento) y B) un vehículo cuyas características son Marca: HYUNDAI, Año 2005, Modelo: ACCENT MAXX 1.5L, AT, 4 Puertas, Placa: RAL-13X, Color: GRIS, Automático, Dirección Hidráulica, Serial del Motor: G4EK5720146, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP5Y601438, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, corresponde totalmente al ciudadano ELIAS ANTONIO SACO AKEL. SEXTA: Los derechos y beneficios que correspondiesen a cada uno de los cónyuges derivadas de sus relaciones laborales, mediante esta separación se establece que; ninguno de nosotros nada exigirá al otro ni nada adeudará al otro por tales conceptos. Lo que significa que cada quien conservará a su entera y cabal satisfacción; los beneficios laborales derivados de su trabajo. SÉPTIMA: Serán propiedad exclusiva de cada uno de nosotros los bienes que adquiramos a nuestro nombre.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los catorce (14) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). 198º años de la Independencia y 149º de la Federación
La Juez Nº 2

Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA

MEG/milagros
Exp.TP2- 4789-07
Motivo Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: Elías Saco y Nancy Blanco
Sentencia Definitiva