REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: Nº 6.496-08
SOLICITANTES: SANTIAGO DIOGENES GAMBOA FIGUEROA Y
IDALIS JOSEFINA GRANADOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Trece (13) de Octubre del 2008, los ciudadanos SANTIAGO GAMBOA FIGUEROA Y IDALIS JOSEFINA GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.886.346 Y 15.679.698, respectivamente, domiciliados en el primero en Calle Principal, Pantoño, Municipio Andrés Eloy Blanco y la segunda en Calle La Marina, Guaca, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinticuatro (24) de Abril del año 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Población de Cangrejal, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: OMISIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida el dieciseis (16) de Octubre del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veinte (20) de Octubre del año 2008. Así mismo se acordó oír al adolescente. Se libro telegrama.-

En consideración a la enfermedad que presente el adolescente se omite la necesidad de su opinión de conformidad con el Artículo 8 y 80 de la LOPNNA, salvaguardando los derechos consagrados en el artículo 29 de la LOPNNA.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del hijo habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, cada semana alterna, día del padre, navidad y fin de año el cual se cumplirá en la casa de habitación de la madre, por la condición de la enfermedad del adolescente, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos SANTIAGO GAMBOA FIGUEROA Y IDALIS JOSEFINA GRANADO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.496-08.-
JMG/pdm/fg.-