REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: Nº 6.500-08
SOLICITANTES: JOSE LUIS GONZALEZ AGUILERA Y
AMARELIS JOSEFINA MARCANO RAMOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Trece (13) de Octubre del 2008, los ciudadanos JOSE GONZALEZ AGUILERA Y AMARELIS MARCANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.954.551 Y 10.218.701, respectivamente, domiciliados en el primero en Los Teques, Estado Miranda y la segunda en la Población de Puerto Santo, del Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha catorce (14) de Febrero del año 1.985, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santos del Municipio Arismendi, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Población de Puerto Santos, del Municipio Arismendi, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos de nombres: OMISIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida el dieciseis (16) de Octubre del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veinte (20) de Octubre del año 2008. Asimismo se acordó oír a los adolescentes. Se libro telegrama.-

Corre inserta al folio catorce (14) del expediente opinión de los adolescentes GONZALEZ MARCANO, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien lo tenga hacer, de manera que pueda disfrutar de un fin de semana alterno con sus hijos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-



III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSE GONZALEZ AGUILERA Y AMARELIS MARCANO RAMOS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.500-08.-
JMG/pdm/fg.-