REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En Fecha 08 de Mayo de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos ASENCION PORTAN GOITE VILLANUEVA y MELQUIADES ALFONSO PACHECO GUANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.557.849 y 3.741.111 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA J. GREIGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.964, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

En fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966), contrajimos matrimonio por ante la prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, identificada con la letra “A”, estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio Miramar, Casa Nro. 19, en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. En esta unión procreamos dos hijos quienes llevan por nombre: MERQUIADES RAMON PACHECO GOITE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.639.634, quien a la presente fecha es mayor de edad, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento que acompañamos marcada con la letra “B”, y CARMEN JACQUELINE PACHECO GOITE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.639.633, quien a la presente fecha es mayor de edad…Es el caso ciudadano Juez, que el día veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta (1980) hace aproximadamente veintiocho años y dos meses, por diversas desavenencias, que hacían imposible nuestra vida en pareja, se originó la ruptura de nuestra vida en común de manera ininterrumpida, a tal punto que cada uno de nosotros vive (sic) residencias separadas…Por esto ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos para solicitar (sic) EL DIVORCIO, y poner fin al vinculo matrimonial que nos une. De lo anteriormente expuesto se evidencia que se cumple los requisitos establecidos en el articulo (sic) 185-A del Código Civil venezolano vigente, para que dicha solicitud sea tramitada con fundamento en este precepto legal…
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 02 de Julio 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 04 de Noviembre de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 10) y en fecha 17-11-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ASENCION PORTAN GOITE VILLANUEVA y MELQUIADES ALFONSO PACHECO GUANCHEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 09 de Mayo de 1966, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de Febrero del año 1980; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal procrearon dos hijos de nombre Merquiades Ramon Pacheco Goite y Carmen Jacqueline Pacheco Goite, actualmente mayores de edad, tal como se evidencia de Actas de nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05). CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Publico, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ASENCION PORTAN GOITE VILLANUEVA y MELQUIADES ALFONSO PACHECO GUANCHEZ, por ante la extinta Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, hoy Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 1966, según acta Nº 66, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense oficios.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del Mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria Temp.,


Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ

Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: ASENCION PORTAN GOITE VILLANUEVA y MELQUIADES ALFONSO PACHECO GUANCHEZ
Exp. N° 19.092
GMM/bq.