REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL

Cumaná, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO Nº RP01-R-2008-000167

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra la Sentencia Definitiva de fecha 22 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual SANCIONÓ al adolescente A.A. C.R., a cumplir la sanción de Cuatro Años (4) de Privación de Libertad, en el asunto que se le sigue por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños J. A. M. F.Y G. J. M. F., esta Corte de Apelaciones pasa a dictar en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que la recurrente lo fundamenta en primer lugar en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto denuncia la Falta de Motivación de la Sentencia mediante la cual se sancionó al adolescente A.A. C.R., , alegando que la recurrida infringió el numeral 3 del artículo 364 ejusdem, en virtud de que hizo una trascripción total de todas y cada una de las deposiciones realizadas por los testigos y funcionarios que comparecieron al estrado, sin razonar el por qué estimaba o desechaba cada prueba en particular.

Asimismo denuncia que la recurrida incurrió en Contradicción en la Motivación de la Sentencia, al dejar constancia de que con los testigos que comparecieron al estrado, quedó probada la responsabilidad penal del adolescente en referencia, y por otro lado dejó constancia de que las victimas no comparecieron al juicio.


II
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LAY POR INOBSERVANCIA DE UNA
NORMA JURÍDICA

Igualmente fundamentó la recurrente su recurso en el numeral 4 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, por inobservancia de una norma jurídica, toda vez que la juzgadora, adelantando opinión sobre las pruebas debidamente promovidas y admitidas en la audiencia preliminar para ser evacuadas al juicio oral, declaró Con Lugar la solicitud formulada por la Representación Fiscal, en cuanto al desistimiento del testimonio de los niños G. J. M. F.y J. A.M. F.

Argumenta la defensa de que la Juzgadora no debió declarar con lugar la solicitud de desistimiento plateada por el Ministerio Público, toda vez que las pruebas una vez que son promovidas y admitidas en el auto de apertura a juicio, ya no son de exclusividad de la Fiscalía, las pruebas a ser llevadas al juicio, forman parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por lo cual se vulneró flagrantemente el derecho constitucional a la defensa contenido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.

Por lo que solicita la defensa que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación.



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Juicio de la Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, decidió lo siguiente:

“OMISSIS”
“Una vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que el día 25-04-2007, el ciudadano A. C. fue a comprar gelatina, con los niños J. A. M. y G. J. M. F.y luego los llamó para la casa del lado, la cual es de una vecina llamada Felicia que lo dejó cuidando su casa, al llegar allí prendió la música a todo volumen y le introdujo el pene a los niños J.A-M. y G. J.M. F. en la boca diciéndole que les compraría gelatina, si hacían lo que él les decía; lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los ciudadanos MANUEL VILORIA, ÁNGEL SÁNCHEZ, JACKELINE DE JESÚS FIGUERA PALOMO, EVELIN JOSÉ BARRETO Y JACKELIN CAROLINA LOYO ZAPATA, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

(…).

Estas declaraciones al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.

Observa este Tribunal mixto, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere al delito de Violación, con respecto al adolescente A.A. C.R
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es la violación, ocasionando un sufrimiento psicológico a las víctimas J. A.M. F. y G. J. M. F., cuando en fecha 25-04-2007, el ciudadano A. C. fue a comprar gelatina, con los niños J. A. M. y G. J. M. F.y luego los llamó para la casa del lado, la cual es de una vecina llamada Felicia, que lo dejó cuidando su casa, al llegar allí prendió la música a todo volumen y le introdujo el pene a los niños J.A. M. y G. J.M. F.en la boca, diciéndole que les compraría gelatina, si hacían lo que él les decía.

Así fue entendido por este tribunal mixto, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidades para el acusado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónica con la declaración de la mamá de las víctimas y de las ciudadanas Yaquelin Loyo y Evelyn Barreto, quienes manifestaron que el niño J. les refirió los hechos inmediatamente después que se sucedieron y por ser las primeras personas que tuvieron conocimientos de los mismos y siendo que las víctimas son niños con edades comprendidas de 3 y 4 años para el momento de los hechos, y éstos no declararon en el debate oral, toda vez que su madre manifestó en Sala que no los traería para causarles más daños psicológicos, pues a raíz de los hechos, los tenía en consulta psicológica y el psicólogo le aconsejó a su madre, que no los expusiera más a circunstancias que los llevara a recordar acerca de lo sucedido. No obstante, se comunicaron con su madre el día de los hechos y con las vestigios arriba mencionadas, manifestándole acerca de lo ocurrido, por ello, este Tribunal, las valora favorablemente, porque en conjunto con las demás pruebas, permitieron obtener la información en torno a los hechos objeto de la presente causa; además, en empleo del principio de inmediación, se percibió la manera clara, sencilla, elocuente, con reflejo o proyección de la situación vivida, por la ciudadana Jackelin Figuera Palomo y sus hijos, evidenciándose congruencia e ilación en la información aportada, lo que hace merecer al Tribunal credibilidad en cuanto al dicho aportado por dicha ciudadana. Aunado a ello, este Tribunal valora positivamente la declaración de las ciudadanas Jacqueline Loyo y Evelyn Barreto, quienes presenciaron el dicho de los niños inmediatamente que se suscitaron los hechos; todo lo cual se corroboró con las deposiciones de los funcionarios policiales que comparecieron al debate, las cuales, en conjunto, hacen evidente que la intención del ciudadano A.A. C.R fue la de violar a las víctimas, aprovechándose de la confianza que le había brindado la progenitora de éstos, al dejarlos sola con él, e igualmente, que se trata de niños con edades comprendidas de 3 y 4 años al momento de los hechos, son fácilmente vulnerables; actos éstos, cuya comprobación se logró con la declaración tanto de la madre de las víctimas, y las testigos arriba mencionadas.

Observa este Tribunal Mixto, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, por todo esto, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes, decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogido por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a la calificación jurídica prevista en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal.

Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los niños J. A. M. y G. J. M. F., culpabilidad que también quedó demostrada con la declaración de los funcionarios Ángel Sánchez y Manuel Viloria, por cuanto si bien es cierto no presenciaron los hechos, manifiestan toda la información suministrada por los representantes de las víctimas, el día de los hechos y refieren la forma en que aprehendieron al adolescente acusado, todo lo cual, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Violación, tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se les da pleno valor probatorio. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto, por Unanimidad, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del A.A. C.R, como autor del delito de Violación, en perjuicio de los niños J. A.M. y G. J. M. F., es por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este juzgado Mixto de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de Violación, para lo cual se precisa detallar que se tomó en consideración el delito imputado, cual es un delito de índole sexual, tipo penal que generalmente lleva implícito el que el agresor lo efectúe a solas con su víctima o víctimas, sin la presencia de otras personas, lo que dificulta la obtención de una prueba directa de tipo presencial, no obstante, la mamá de las víctimas y las ciudadanas Jacqueline Loyo y Evelyn Barreto, aseguraron que narraban los hechos, tal y como le fueron expuestos por los niños y fueron contestes al señalar a A.A. C.R, como la persona que abusó de los niños, introduciendo su pene en la boca de éstos, todo lo cual, adminiculado con lo expuesto por los funcionarios que depusieron en el debate oral y reservado, quienes dejan constancia de la forma en que aprehendieron al adolescente acusado, que su trabajo se limitaba en identificar al presunto autor de un delito contra la moral y las buenas costumbres y quien fue señalado por la madre de las victimas, como Alejandro Antonio Cova Rodríguez, siendo este identificado plenamente por los funcionarios.

Por lo que atendiendo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia para que se produzca la violación no es necesaria la penetración vía vaginal o anal, puede realizarse igualmente por penetración vía oral; en el presente caso, cabe observar que de acuerdo a las deposiciones de las ciudadanas Jacqueline Figuera, Evelyn Barreto y Jacqueline Loyo, el acusado introdujo su pene en la boca de las víctimas, eyaculando en la boca de éstos, lo cual, a tenor de la reforma realizada al Código Penal, éste tipo de actos constituyen igualmente una violación. Aunado a ello, el hecho fue cometido contra dos niños, en edades comprendidas entre 3 y 4 años, quienes son vulnerables, en razón de su edad; lo cual, el legislador ha considerado un agravante a dicha conducta. Con las pruebas aportadas y valoradas, considera este Tribunal Mixto, que este lamentable hecho ocurrió en los términos narrados por la madre de las víctimas y de las testigos Jacqueline Loyo y Evelyn Barreto, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho, se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado A.A. C.R, en perjuicio de los niños J. M.F. y G.M. F..



IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En primer lugar denuncia la defensa, que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, en virtud de que la Jueza A quo, hizo una trascripción total de todas y cada una de las deposiciones realizadas por los testigos y funcionarios que comparecieron al estrado, sin razonar el por qué estimaba o desechaba cada prueba en particular. Asimismo denunció que la recurrida dejó constancia de que con los testigos que comparecieron al estrado, quedó probada la responsabilidad penal del adolescente, y por otro lado dejó constancia de que las victimas no comparecieron al juicio.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones, da respuesta a la queja de la defensa y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Motivar una sentencia es establecer los hechos que se estiman acreditados, y establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, pues bien, el ejercicio de la motivación de la sentencia lo especificó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, del cual se desprende que:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.


Así, vista la apreciación del Máximo Tribunal de la República, consideramos prominente lo que de allí se deduce, pues en el actual proceso penal venezolano, persiste el principio de la libre valoración de la prueba, en la cual el Juez ofrece a las partes su apreciación razonada de las razones que tuvo para dictar su fallo, es asimismo lo que se conoce como la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera debe el Sentenciador adminicular cada prueba y contrastarla ente sí para determinar su coherencia y correspondencia con los hechos, de allí si constata que por lo menos una de ellas ha sido incoherente o aislada de las otras debe desestimarla y dejar constancia en su decisión del porque la desestima, así como también dejar constancia del porque aprecia a aquellas mediante las cuales apoya su apreciación del hecho objeto del proceso.

En este orden de ideas hay que advertir que los Jueces como portadores del principio de inmediación tienen plena facultad para la determinación del hecho probado, facultad que no puede ser invadido por este Tribunal Colegiado, pues quienes aquí decidimos no estamos facultados para valorar la convicción que tuvo la Juzgadora para determinar los hechos objetos del proceso, pues lo único que nos está facultado es apreciar como y de que forma determinó los hechos, pues de caras a la denuncia de que la Jueza determinó los hechos con testigos referenciales, y que no estuvieron presentes las victimas del hecho, esta Corte advierte que no esta vetado para el Juzgador determinar los hechos a través de testigos referenciales, si estos son coherentes entre sí, si todos dan al hecho un sentido lógico apreciativo de la forma, modo y lugar en que sucedieron lo hechos, pues no estamos en un sistema de valoración tarifario, donde dos testigos hacen plena prueba.


Pues bien al analizar la sentencia recurrida encontramos que la Juzgadora le da pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana JACKELINE FIGUERA PALOMO, madre de los niños J. A. M. F.Y G. M. F. de 5 y 3 años de edad respectivamente, así como también a los testigos MANUEL VILORIA, ANGEL SANCHEZ, EVELIN JOSÉ BARRETO Y JACKELIN CAROLINA LOYO ZAPATA, los cuales estuvieron presentes al momento en que los niños le contaron a su mamá lo sucedido en la casa donde se encontraban con el acusado, pues estas declaraciones el Tribunal las aprecio expresando que:

Omissis

“Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los ciudadanos MANUEL VILORIA, ÁNGEL SÁNCHEZ, JACKELINE DE JESÚS FIGUERA PALOMO, EVELIN JOSÉ BARRETO Y JACKELIN CAROLINA LOYO ZAPATA, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará.

(…).

Así fue entendido por este tribunal mixto, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidades para el acusado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónica con la declaración de la mamá de las víctimas y de las ciudadanas Yaquelin Loyo y Evelyn Barreto, quienes manifestaron que el niño J. les refirió los hechos inmediatamente después que se sucedieron y por ser las primeras personas que tuvieron conocimientos de los mismos y siendo que las víctimas son niños con edades comprendidas de 3 y 4 años para el momento de los hechos, y éstos no declararon en el debate oral, toda vez que su madre manifestó en Sala que no los traería para causarles más daños psicológicos, pues a raíz de los hechos, los tenía en consulta psicológica y el psicólogo le aconsejó a su madre, que no los expusiera más a circunstancias que los llevara a recordar acerca de lo sucedido. No obstante, se comunicaron con su madre el día de los hechos y con las vestigios arriba mencionadas, manifestándole acerca de lo ocurrido, por ello, este Tribunal, las valora favorablemente, porque en conjunto con las demás pruebas, permitieron obtener la información en torno a los hechos objeto de la presente causa; además, en empleo del principio de inmediación, se percibió la manera clara, sencilla, elocuente, con reflejo o proyección de la situación vivida, por la ciudadana Jackelin Figuera Palomo y sus hijos, evidenciándose congruencia e ilación en la información aportada, lo que hace merecer al Tribunal credibilidad en cuanto al dicho aportado por dicha ciudadana. Aunado a ello, este Tribunal valora positivamente la declaración de las ciudadanas Jacqueline Loyo y Evelyn Barreto, quienes presenciaron el dicho de los niños inmediatamente que se suscitaron los hechos; todo lo cual se corroboró con las deposiciones de los funcionarios policiales que comparecieron al debate, las cuales, en conjunto, hacen evidente que la intención del ciudadano Alejandro Antonio Cova Rodríguez, fue la de violar a las víctimas, aprovechándose de la confianza que le había brindado la progenitora de éstos, al dejarlos sola con él, e igualmente, que se trata de niños con edades comprendidas de 3 y 4 años al momento de los hechos, son fácilmente vulnerables; actos éstos, cuya comprobación se logró con la declaración tanto de la madre de las víctimas, y las testigos arriba mencionadas.

(…)

Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los niños Jesús Antonio Meaño y Gregory José Meaño Figuera, culpabilidad que también quedó demostrada con la declaración de los funcionarios Ángel Sánchez y Manuel Viloria, por cuanto si bien es cierto no presenciaron los hechos, manifiestan toda la información suministrada por los representantes de las víctimas, el día de los hechos y refieren la forma en que aprehendieron al adolescente acusado, todo lo cual, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Violación, tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se les da pleno valor probatorio…”.

Vista la apreciación del Juez, y al inexistir actualmente el sistema tarifado, la cual la vino a sustituir la libre valoración de la prueba o lo que es lo mismo la sana crítica, no encuentra este Tribunal de derecho que la sentencia adolezca del vicio de inmotivación toda vez que en la narración de la sentencia se observa una armoniosa adminiculación de los hechos tal cual fueron presentados por los testigos que depusieron en el juicio, pues aun cuando estos no fueron presénciales, hay que tomar en cuenta que el delito por el cual se juzga al acusado es el delito de violación, en lo cual en este tipo de delitos siempre su autor busca cometerlo en lugares solitarios aislados de personas que puedan presenciar los hechos, y con relación a que las victimas no estuvieron presentes en juicio para prestar su declaraciones, en nada vicia la sentencia por cuanto, los mismos son niños de tres y cinco años de edad, y su testimonio estuvo sostenido consistentemente por su representante y las demás personas que estuvieron presentes cuando estos le manifestaron a su madre lo sucedido.

En este Orden ideas hay que dejar claro que la apreciación dada por la Juzgadora a dichos testigos referenciales, no es tema a abordar por este Instancia, pues mal podríamos volver a valorar sus exposiciones, ya que estaríamos invadiendo el principio de inmediación del Juez de Instancia, pues nuestra inerencia está centrada a examinar si dichas declaraciones fueron llevadas al Juicio de acuerdo de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la licitud de la prueba, y este vicio no esta manifestado en la sentencia.

Así las cosas conforme a todo los expuesto, esta Corte de Apelaciones advierte que la Jueza Aquo cumplió con el deber de razonar con base a la lógica deductiva, el acervo probatorio incorporado al debate oral, razón por la cual, considera que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la primera denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En su segundo denuncia la recurrente refiere que el Tribunal A quo, incurrió en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, aduciendo violación al derecho de la defensa por cuanto declaró Con Lugar el desistimiento del testimonio de los niños G. J. M. F. y J.A. M. F., y que no tomó en cuenta que cuando las pruebas son del proceso, y que las misma fueron adheridas por la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Ahora bien el sentir de la defensa esta en consonancia al principio de contradicción el cual permite mantener en igualdad de condiciones a todos los sujetos procesales a los fines de ejercer el debido control sustancial y formal, tanto de las alegaciones como de las pruebas y contrapruebas que se ventilen durante el proceso.

De allí que, si a alguna de las partes se le impide o limita el ejercicio efectivo al derecho de contradicción, no cabe duda que se causará indefensión al justiciable, al violentar uno de los extremos del principio universal del debido proceso, a saber, el derecho a la defensa, erigida como facultad legítima inherente al ser humano, que garantiza la dignidad e igualdad de todos ante la ley.

No obstante vista la denuncia se entra a analizar que en el caso de marras, constituye un hecho notable en autos que las victimas directas del proceso son niños que para el momento que se celebró el Juicio tenían 4 y 6 años de edad, por ende resulta lógico que si estos no prestaron declaración en el juicio, su testimonio no fue necesario para que la Jueza A quo acreditara los hechos, pues le pareció suficiente la declaración de su madre JACKELINE FIGUERA PALOMO, y los demás testigos, a los cuales la defensa si tuvo acceso, pues si hubiese sostenido la Juzgadora la culpabilidad del acusado en base a la declaración que hicieron los niños inicialmente, allí se estarían violentándose el principio de contradicción y por ende el derecho a la defensa del acusado.

Empero no fue necesaria la declaración de las víctimas para que la jueza obtuviera el resultado final del fallo, pues fue evidentemente intrascendente la no comparecencia de los niños J.A. M. F. Y G. J. M. F. al juicio, amen de que en ningún momento apoyo la Jueza su sentencia en las declaración inicial de los mismo, razones por las cuales debe desestimarse esta denuncia. Así se declara.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte concluye que la sentencia recurrida, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra la Sentencia Definitiva de fecha 22 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual SANCIONÓ al adolescente A.A. C.R,, a cumplir la sanción de Cuatro Años (4) de Privación de Libertad, en el asunto que se le sigue por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los niños J.A. M.F. Y G.J. M. F.. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO
SR/cruz.