REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º


Vista la inhibición interpuesta por la Jueza ANA CELIA PEREZ RUDMAN, Juez de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:

A los folios 2 al 4 de la presente incidencia, cursa acta donde la Jueza ANA CELIA PEREZ, en su condición señalada anteriormente, en fecha 28/10/2008 se inhibe de conocer la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de: “…mi imparcialidad estaría comprometida su juzgara nuevamente este caso, ya que este juicio lo inicié y llevé adelante en varias secciones orales y reservadas, evacuando gran cantidad de pruebas tanto de la Fiscalía como de la Defensa Privada, formándome de esta manera un criterio bien razonado como decisión definitiva que iba a tomar para este proceso, por lo que considero que mi capacidad subjetiva estaría comprometida para aperturar y apreciar nuevamente las mismas pruebas en este juicio, toda vez que este debate quedó interrumpido por ausencia del Defensor Privado…me encuentro incursa en la causal de INHIBICION OBLIGATORIA prevista en el numeral 8 del artículo 86 en relación con lo previsto en el artículo 87 de este Código Adjetivo, por haber presenciado la evacuación de suficientes pruebas y de gran importancia en este proceso penal de Homicidio y con ello apreciando y evaluando las mismas formándome a priori un criterio que tomaría para este caso…”
A los folios 7 al 34 de la incidencia, cursan copias certificadas de las diversas actas levantadas por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el juicio seguido a IDENTIDAD OMITIDA, el cual se interrumpió en virtud de la ausencia de la defensa privada.

Ahora bien, el artículo 337 del texto adjetivo penal establece:
“Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. (negrillas de estos decisores).

Como puede advertirse del artículo anteriormente transcrito, el Legislador ordena la realización del juicio nuevamente, si este se interrumpe y, ello se realizará ante el mismo Tribunal, ya que de lo contrario el propio Legislador hubiera previsto que el inicio de ese nuevo juicio se hiciere ante un juez distinto al que se le interrumpió el juico anterior, tal y como lo establece, por citar un ejemplo, el in fine del primer aparte del artículo 457 del texto adjetivo penal.

Además de ello, es un hecho notorio a nivel nacional la interrupción de los juicios y la celebración del nuevo se realiza ante el mismo Tribunal, porque ello no merma la imparcialidad u objetividad del juez que lo efectúa nuevamente, ya que su pronunciamiento se basa en las pruebas que se evacuen en esa nuevas audiencias orales, ello en virtud de que el juicio que se interrumpió se tiene como no celebrado y, por tanto las partes no pueden alegar en el nuevo juicio situaciones ocurridas en aquel.

Por tanto y, en razón a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Jueza ANA CELIA PEREZ. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República




Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la incidencia de INHIBICION planteada por la Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN, Juez de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto para la presente fecha la causal de inhibición aludida por la referida Juez es inexistente, por considerarse que no se encuentra presente la causal de inhibición prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DEBERA continuar conociendo de la causa seguida al mencionado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, EL JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA ANGEL PEREZ BARRIENTOS


LA SECRETARIA


Abg. FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. FREYSELA GARCIA


Asunto: WX01-X-2008-000002