JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2004-000085

El 24 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 873-04, de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROLANDO JOSÉ BARADAT SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Número 4.351.973, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se efectuó en virtud de auto de fecha 12 de febrero de 2004, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Omar Antonio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 22 de enero de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Emma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.

El 8 de marzo de 2005, la abogada Miriam Ruíz Ruíz, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

El 15 de marzo de 2005, el abogado Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 30 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del recurrente, y se dejó constancia que el lapso para la oposición a las pruebas comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.

En la misma fecha, los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, el abogado Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente ratificó su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, las pruebas y el escrito de informes, que constan en el expediente.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, por cuanto la causa se encontraba paralizada se ordenó notificar al ciudadano Rolando José Baradat Sandoval, al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, los apoderados judiciales del recurrente ratificaron su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, las pruebas y el escrito de informes presentados.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, el abogado Héctor Rafael Febres González se dio por notificado y solicitó se notifique al Presidente del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) y al Procurador General de la República.

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 23 de enero de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República.

El 24 de enero de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al ciudadano Rolando José Baradat Sandoval, así como al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006, el apoderado judicial del recurrente solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

El 1º de marzo de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

El 15 de marzo de 2006, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las documentales indicadas en el capítulo II, en los puntos 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la recurrente.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 22 de marzo de 2006, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, exclusive, hasta el día 4 de mayo de 2006, inclusive.

Por auto de esa misma fecha la Secretaría del referido Juzgado de Sustanciación, certificó que “(…) desde el día 22 de marzo de 2006, exclusive, hasta el día [4 de mayo de 2006, inclusive, habían], transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 23, 28, 29, 30 de marzo de 2006, 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006, 2, 3 y 4 de mayo de 2006”.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, visto el cómputo anterior, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitiéndose en esa misma fecha el expediente.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, vencido el lapso probatorio de pruebas, se fijó la oportunidad para celebrarse el correspondiente acto de informes, para el día 16 de noviembre del mismo año.

En fecha 6 de julio de 2006, la abogada Miriam Ruíz Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, los apoderados judiciales del recurrente ratificaron los escritos de contestación a la formalización a la apelación, de pruebas y de informes presentados.

Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se fijara nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del recurrente solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 18 de enero de 2007, de conformidad con lo previsto en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por acta de fecha 18 de enero de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.

En esa misma fecha, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2007, vencido el lapso para la presentación de informes en fecha 18 de enero de 2007 se dijo “Vistos”.

El 24 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007, vista la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado Héctor Rafael Febres González, apoderado judicial del recurrente, y por cuanto esta Corte observó que la referida diligencia fue ingresada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), en el asunto identificado con el Número AP42-R-2004-00085, siendo el correcto AB42-R-2004-00085, este Órgano Jurisdiccional, ordenó el desglose de la referida actuación, a los fines de incorporarla con copia certificada del presente auto a las actas procesales respectivas.

I
ANTECEDENTES

Antes de pasar analizar el caso de autos, considera necesario esta Corte hacer una breve referencia a los antecedentes del mismo, en tal sentido observa que los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, en fecha 6 de agosto de 1999, actuando en calidad de apoderados judiciales de un grupo de empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre ellos el hoy recurrente, interpusieron querella funcionarial contra el mencionado Instituto, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En tal sentido se aprecia de las actas procesales que la abogada Judith Luces Tenia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 82.094, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General, y los apoderados judiciales de los recurrentes, apelaron de la referida decisión.

En fecha 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar los recursos de apelación interpuesto, en tal sentido revocó el fallo proferido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de enero de 2002; declaró inadmisible por inepta acumulación la querella funcionarial interpuesta y “(…) que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, [podían] interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha del inicio del computo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma procesal esta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia, según al vigente Ley referida ut supra”.

En fecha 19 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de los recurrentes, apelaron ante la mencionada Corte de la sentencia que dictó en fecha 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) se [desprendía] de los autos, [que] se [trataba] de un procedimiento de segunda instancia y en virtud del principio del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general y que excluye la posibilidad de un tercer grado de jurisdicción, se pone fin a la fase de cognición del punto debatido, quedando así firme la decisión apelada, razón por la cual no puede oírse apelación alguna contra la sentencia dictada en un procedimiento de alzada, es decir de segunda instancia, y [así lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Rolando José Baradat Sandoval, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[en] acatamiento al contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó introducir las querellas en forma individual de cada uno de los trabajadores que demandaron en forma de litisconsorcio activo y que aparecen en dicha sentencia (…) [procedieron] en consecuencia a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 121, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa contra el Acto Administrativo de Retiro de la Administración Pública Nacional Descentralizada contenido en el Oficio No. 00120, Resolución No. 001020, de fecha 23 y (sic) de febrero de 1999 dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y firmados por los ciudadanos Rafael Arreaza Padilla en su carácter de Presidente, Eduardo Fernández y José Manuel Pinto P., en su carácter de miembro de la Junta Liquidadora” [Corchetes de esta Corte].

Que su representado el ciudadano Rolando José Baradat Sandoval ingresó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1º de septiembre de 1994, con 16 años de servicios, en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección General de cajas Regionales con un sueldo mensual de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis (Bs.246.486). En tal sentido precisaron que fue “retirado sin habérsele levantado el expediente administrativo Disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento que está establecido en la Ley de Carrera Administrativo (sic) y su Reglamento General para proceder a retirar de la Administración Pública a los Funcionarios de Carrera como es el caso de [ese] trabajador (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para retirar a este funcionario, de la Administración Pública Nacional, Descentralizada, procedió en base a la facultad que le confiere el Artículo 6º, Ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa (…) en concordancia con el contenido del Artículo 1ro, y encabezamiento del Numeral 2º, del Decreto No. 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998, que se refieren al nombramiento de la Junta Liquidadora y a las funciones que deberá cumplir el Presidente y demás Miembros de dicha junta. Igualmente se basó en el artículo en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que se refiere al proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en flagrante violación del contenido de la Segunda Parte del Artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Por otra parte, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, basó su decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios adscritos a esa Institución, en el Decreto Nº 3.061, como se observa en el encabezamiento de la Resolución dictada para el retiro de los funcionarios. Mediante dicho Decreto el Ejecutivo Nacional [autorizó] a la nombrada Junta de liquidación, para que proceda a la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y asimismo, el retiro de los funcionarios de la Institución” [Corchetes de esta Corte]

Que “[señaló] la Junta, que supuestamente se aplicó el contenido del Decreto No. 3.061, (...) pero también [observaron] que dicho Decreto Ley, en su Artículo 2º , le ordena al Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora, que además de las atribuciones y competencias que se le confieren en dicho Decreto, deben cumplir el Plan de Transición Presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y de manera específica, los planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, el cual contempla cinco (5) planes dentro de los cuales, el 1º se refiere al Plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Pero es evidente que la Junta Liquidadora no tomo(sic) en cuenta, el contenido del numeral 1º (sic) del Artículo 2; del señalado Decreto, por cuanto solamente se dedicó a ‘BOTAR A LA CALLE’ a todos los trabajadores de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (…)” (Mayúsculas del original).

Que “la Junta Liquidadora, en los considerandos que sirven de motivación a la Resolución, mediante la cual retiraron de la Administración Pública Descentralizada al querellante, señalan que se basaron también en el contenido del Decreto Nº 2.744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de Septiembre de 1998, mediante el cual, se autoriza al Ejecutivo Nacional, para que [procediera] a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (...)”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto señalaron que “(…) aparentemente (…) dicha Junta (…) no se paseó por todo el contenido del Decreto, en atención a que no atendió todas las Normas que están establecidas en ese texto legal, por ejemplo el Parágrafo 3º Del Artículo 5 del identificado Decreto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto administrativo mediante el cual la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales retiro de la Administración Pública a el (sic) accionante es nulo de toda nulidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no observarse la Normativa prevista en la Ley, para el retiro de los funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional (…)”.

Que “(…) Durante el tiempo que [su] mandante estuvo prestando servicio para el Seguro Social, mantuvo una conducta intachable, ejerció su cargo con honestidad, profesionalismo y siempre fue diligente. Ello se evidencia del hecho de que en ningún momento la Administración del I.V.S.S., les instruyó expediente administrativo disciplinario. Fue retirada (sic) en forma injustificada, por cuanto no se cumplieron o no se agotaron los procedimientos legales pertinentes para proceder a retirar al querellante (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en lo previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, indicaron que “(…) [su] representado se encuentra amparado por el derecho de estabilidad, esto es, a no ser removido, y mucho menos retirado de la Administración Pública Nacional Descentralizada, ya que no ha incurrido en hecho alguno que diera lugar a su remoción del cargo que venía desempeñando, y por ende para su retiro de la Administración Pública en General, como es el caso que está ocurriendo con [su] defendido, que en lugar de haber sido removido provisionalmente de su cargo mientras se buscara otro destino dentro de la administración pública, fue retirado definitivamente sin ningún tipo de justificación, ni contemplación, sin tomar en cuenta que madre y padre de familia (sic), que tienen obligaciones y responsabilidades adquiridas con anterioridad al retiro del cargo, pensando en la estabilidad que tenía en su trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto administrativo mediante el cual la Junta Liquidadora del I.V.S.S. procedió a retirar de la Administración Pública Nacional, al querellante, carece en absoluto de motivación, por cuanto no explican los motivos y razones por las cuales procedieron a retirar a este funcionario de carrera de la administración pública teniendo más de diez (10) años de servicio, de acuerdo a como esta (sic) previsto en el Artículo 69, Parágrafo Segundo, de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

En tal sentido solicitaron “(…) 1) Anular el acto administrativo en forma inmediata y definitivamente mediante el cual fue retirado de la Administración Pública Nacional Descentralizada a [su] mandante. 2) Condenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde la fecha de su retiro de la Administración Pública, hasta la efectiva reincorporación al desempeño de sus funciones. 3) [pidieron] la indexación de los sueldos dejados de percibir de acuerdo al alto costo de la vida y las determinaciones de la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta su total y efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso y demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo como empleado público al servicio de la Administración pública, tomando en cuenta, vacaciones, aguinaldos, cesta tiquet (sic) e intereses y demás beneficios que le correspondan (…)” [Corchetes de esta Corte].





III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de la Región Capital de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “[como] punto previo se observa que la representación judicial del Instituto accionado al contestar la querella [opuso] la cuestión previa prevista en el artículo 346-3 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta -dice- que la querella introducida originalmente (…) se fundamentó en un poder que de manera colectiva fue otorgado por cincuenta y un (51) personas con nexos, causas y objetivos diferentes, todo lo cual fue declarado nulo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por su parte los apoderados judiciales del actor mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2003 rechazan tal alegato aduciendo que los poderes que les fueron otorgados, cumplieron con todas las formalidades legales previstas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil (…). En tal sentido [observó ese] Tribunal que el querellante fue uno de los recurrentes que quedó comprendido en los efectos de la sentencia que dictara en fecha 13 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en esa causa, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma procesal esta de aplicación inmediata- la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional competente en primera instancia, según la vigente Ley referida supra (…)” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto el iudex a quo precisó que “(…) la notificación que se ordena una sentencia tiene como fin primordial, el ejercicio de recursos o conductas por parte de los afectados o favorecidos por la misma, esto comporta que si esa parte, acciona o procede en consecuencia de lo dispuesto en el fallo, se está dando por notificada de manera anticipada, por lo que en forma alguna puede ser sancionada con una inadmisibilidad, pues tal proceder demuestra celo en diligenciar los mecanismos procesales que se le han concedido, por tal razón tampoco puede existir consentimiento tácito de nada que desfavorezca el derecho acordado a esa parte, de allí que, no existe la caducidad anticipada alegada por el ente accionado, pues el accionante sólo demuestra con ello diligencia en el ejercicio de la acción de la cual es titular, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Indicó el iudex a quo en primer lugar que “(…) [los] apoderados judiciales del actor [denunciaron] inmotivación del acto recurrido, vicio [ese] que [rechazó] el Tribunal luego de constatar que en el acto se le [indicaron] como razones fácticas la supresión y liquidación del Instituto querellado y, como fundamento jurídico el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 2 del Decreto Nº 3061 y el Decreto Ley 2744, cual dispone la aludida liquidación, de allí que existe suficiente motivación, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[igualmente debió] desechar [ese] Tribunal la denuncia de ausencia del procedimiento disciplinario que [alegaron] los apoderados judiciales del actor, habida cuenta de que en ningún momento hubo la imposición de sanciones disciplinarias, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] cuanto a las violaciones de Ley que [denunciaron] los apoderados actores, se observa que, ciertamente mediante el Decreto –Ley Nº 2744 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) lo que debía iniciarse a partir de la publicación en Gaceta Oficial de ese Instrumento Normativo, con culminación mediante un Decreto del Ejecutivo Nacional que debía dictarse antes del 31 de diciembre de 1999 (artículo 2). Para ello debía nombrarse una Junta Liquidadora, Órgano [ese] que tenía a su cargo todas las decisiones institucionales, que debía tomar de conformidad con el Plan de Transición referido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (LOSSSI) entre ellos la liquidación del personal (…). En fecha 26 de noviembre de 1998 se dictó el Decreto Presidencial Nº 3061 (exhortado en el Decreto Ley Nº 2744), mediante el cual el Presidente de la República designó la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual entre sus atribuciones y competencias se le impuso las de hacer cumplir el Plan de Transición Integral, que debía elaborar y presentar el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República. Ese plan debía contener a su vez Planes de Trabajo para cumplir el cometido de la supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre ellos se requirió de manera específica en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto Nº 3061 un ‘Plan de egresos del personal del IVSS” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el egreso de los funcionarios públicos ordenado en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto Ley Nº 2744, no podía operar de forma pura y simple, sino mediante la condición establecida por la Ley, esto es, un Plan que debía elaborar el Ministerio del Trabajo, esto comporta la necesidad de que ese Plan fuese hecho en forma previa a cualquier egreso que se quisiera fundamentar en la supresión. En pocas palabras no era posible retirar a los empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta tanto no se elabora el Plan exigido, mediante el cual se respetara a cada uno de ellos los derechos que hubiesen podido adquirir en su relación de empleo: por ejemplo el derecho a jubilación, a una posibilidad de reubicación o a una pensión de enfermedad e incluso a solicitar una jubilación especial. Siendo que está admitido por la Administración que el presente egreso se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el tantas veces aludido Plan, [estimó] el Tribunal que el acto de retiro aquí impugnado resulta ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad del querellante e incluso el derecho al trabajo por habérsele egresado infringiendo el marco legal que dispusieron tanto el Decreto Ley 2744, como el Decreto Presidencial Nº 3061 (Plan de Transición y el Plan de Egresos del Personal) vigentes para el momento del retiro y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] tal razón el Tribunal [declaró] la nulidad del acto de retiro de fecha 23 de febrero de 1999 que afectara al querellante, ya que tratándose de un acto dictado contrario a la Ley no queda incluido en el supuesto del aparte único del artículo 79 de la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual dispone la irrevocabilidad de las decisiones tomadas en vigencia del mismo” [Corchetes de esta Corte]

Igualmente observó el iudex a quo que “(…) el tantas veces mencionado Decreto Ley 2744 fue derogado en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5398 del 26/10/99 (es decir 8 meses después del retiro), en cuyo texto además se ordena la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, refiriendo que seguiría siendo un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Ante tal situación resulta procedente ordenar la reincorporación del querellante a dicho Ente en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro de igual nivel y remuneración en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que el mismo ya no será suprimido, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido ordenó “(…) al Ente querellado pagar al actor los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[igualmente pidió] el actor se le paguen “las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo…, tomando en cuenta vacaciones, aguinaldos… e intereses y demás beneficios que le correspondan…’, todo lo cual [negó ese] Tribunal, por ser una pretensión totalmente genérica, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

De igual forma el iudex a quo negó “(…) el pago de los cesta tickets, en virtud de que la Ley que lo establece lo prevé sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda ordenarse como sustitutivo, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] lo que se refiere a la indexación salarial que [reclamó] el querellante, [ese] Tribunal la [negó] por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias, sino deuda de valor, por tanto no es liquida (sic) ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil Venezolano, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte]

En tal sentido el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2008 la abogada Miriam Ruíz Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVVSS), consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamentos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) en este caso [tratándose] de un motivo especial, contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente para el momento en que se efectuó el retiro, que ordenó la Supresión y Liquidación del IVSS, de tal manara, que no es más que a tenor de la ejecución de la obligación impuesta por la Ley, deber de ineludible cumplimiento, que la designada Junta de Liquidación creada a través del decreto No. 3061, de fecha 26/11/98 (sic), procedió a la supresión y liquidación del Instituto, conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 2744, de fecha 23/09/98. Esta era la única vía para que antes del 31/12/99 (sic) quedara derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento, hecho este, constituía una obligación para la Junta Liquidadora creada para regular la situación planteada, siendo el cuerpo legalmente designada a cumplir con los deberes, facultades y atribuciones impuestas, actuando dentro del marco legal y en pro de los intereses de la administración, con la celeridad que el caso ameritaba”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] tutela jurídica del retiro del demandante está dada por los referidos Decretos Leyes del Ejecutivo Nacional como vía excepcional y sin que ello pretendiera la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa vigente para ese momento, y es una excepción por cuanto para la fecha del 23/02/99, en que se produce el retiro, permanecía vigente la liquidación y supresión del IVSS, con todas las consecuencias administrativas y jurídicas que fueron reguladas en dichos decretos” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] virtud de esta razón es que, de la lectura de la Resolución No. 001062, del 23 de febrero de 1999, mediante la cual se decidió retirar al funcionario en comento, no se le señalaba que se aplicaba la medida con fundamento en ninguna causal de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, mal podría entonces la Administración aplicar un procedimiento establecido en la Ley prenombrada, porque no encaja en la situación de excepcionalidad que era el proceso de liquidación, y supresión del IVSS, conforme al referido Decreto No 2744” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [consideran] que no se vulnero (sic) el derecho del funcionario por cuanto no se estaba aplicando la precitada Ley; sino que se trataba de la Supresión y Liquidación de un Organismo que para el futuro iba a ser inexistente, aunado a ello, cualquier procedimiento implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional vía legal, lo que atentaba e iba en contra del lapso previsto para tal fin” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] Tribunal Sentenció la causa en fecha 22/01/04 (sic), pero el Juez al aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el hecho de retiro 23/02/199, cuando se encontraba vigente el Decreto 2744 y acogerlo por vía de excepción, ya al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y procuró la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de la manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplico (sic) el derecho pero en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “Por tal motivo,[pueden] establecer que [su] representado el IVSS, actuó apegado al principio de legalidad de acuerdo como lo establecen los artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] lo cual se deduce, que para el momento de efectuarse el retiro, la Administración Pública, actuó con sujeción a la Ley, basándose en los decretos y leyes ya invocados los cuales contaron con la debida aprobación del extinto Congreso de la República al serle remitido el plan de transición al régimen del nuevo Sistema de Seguridad Social Integral de conformidad con la Ley que lo regulaba”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] virtud de lo antes expuesto, es por lo que [rechazan] categóricamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, objeto de esta controversia, por cuanto la decisión de retirar a la recurrente por el presidente de la Junta Liquidadora del IVSS, se trato (sic) de medidas tomadas en ejercicio del mandato conferido al Instituto con el tan citado Decreto 2744, de fecha 23/09/1998 (sic)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las decisiones tomadas por el Presidente de la junta liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fueron ilegales ni dictadas por funcionario incompetente, obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema de la seguridad social que estaba planteado”.

En razón de lo anteriormente expuesto solicitaron se “(…)declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente juicio y consecuencialmente se declare la nulidad de la mencionada sentencia y se ordene su revocatoria”.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Respecto a los alegatos expuestos por la apelante los apoderados judiciales del recurrente alegaron que “(…) el Instituto si incurrió en excesos y vicios que afectan el acto en su esencia, forma y la validez del mismo y que en consecuencia el acto es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido con el Artículo 19, Ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

De igual forma indicaron que “(…) el IVSS no tomó en cuenta que el Decreto 2744 que fue derogado por el Presidente de la República y que evitó la liquidación y que evitó al liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo [señalaron] que el Instituto no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto Ley 3.061, que le obliga a realizar el plan de egreso del personal (…). [En tal sentido precisaron que] el Decreto 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, regulaba la supresión y liquidación del IVSS, el cual fue derogado, y que posteriormente surgió el Decreto No 3061, de fecha 26 de noviembre de 1998, el cual en su Artículo 2, establece la necesidad de elaborar un plan de egresos de personal, el cual no llego (sic) a elaborarse. A pesar de ello, el Instituto Continuó, retirando el personal solamente con la motivación de la liquidación del Instituto, sin haber cumplido con el mandato establecido en el señalado Decreto 3061 referente a la elaboración del Plan de Egresos. Ello motivó a que el personal afectado introdujera acciones en contra del IVSS, reclamando su reincorporación y sus salarios dejados de percibir” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el artículo 79 de la Ley de Seguridad Social, deroga el Decreto Ley No. 2744, de fecha 23 de septiembre de 1998, que regula el proceso de liquidación del Instituto de los Seguros Sociales y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.557 de fecha 09 de Octubre de 1998. Dicho Decretó, quedó derogado a partir del primero de Enero del Año 2000. En otro orden de ideas, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también violó la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, que rige la actividad de los trabajadores al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual en su Cláusula 73, establece la jubilación anticipada de los funcionarios que hayan cumplido 15 años o más de servicio, que estén comprendidas entre los 50 años para la mujer y 55 años, para los hombres 8 (…)”.
Que “(…) [asimismo] el Parágrafo Primero de la misma Cláusula dispone que el Instituto otorgará la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto independientemente de la edad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido precisaron de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “(…) los actos administrativos mediante los cuales la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, retiró de la administración pública a los querellantes, son nulos de toda nulidad (...) Por lo cual [pidieron se] (…) ratifique la sentencia dictada por el tribunal Aquo (…)” [Corchetes de esta Corte].

VI
COMPETENCIA


Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse como punto previo en torno a la “caducidad” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en vista de que la misma constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727, de fecha 8 de abril de 2003 (Caso: Omar Enrique Gómez Denis).

En tal sentido tenemos que el caso de autos versa sobre una solicitud de índole funcionarial, la cual está regida en cuanto a su tratamiento procesal por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé en su artículo 94 que:

“artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La norma jurídica in comento consagra un espacio temporal de tres (3) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, contados a partir del “hecho” que originó la querella o de la notificación del afectado, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido y, su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o ejercer una acción y obliga a la interesada interponerla antes de su vencimiento.

Así las cosas, como ya se dijo, al ser la pretensión de la parte recurrente de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la notificación del acto administrativo impugnado.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional evidencia que cursa a los folios veinticuatro (24) al cuarenta y siete (47) del expediente judicial, sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional revocó la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2002 por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta ante dicho Tribunal.

De igual forma constata este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, auto de fecha 10 de julio de 2003 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró improcedente la apelación interpuesta el 19 de marzo de ese mismo año, por los apoderados judiciales del recurrente contra la sentencia dictada por la referida Corte el día 13 de ese mismo mes y año, ut supra mencionada.

Dentro de esta perspectiva este Órgano Jurisdiccional observa que fue únicamente la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, la que efectivamente declaró que “(…) aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma procesal esta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión (…)”.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que en el recurso interpuesto -que dio origen a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003- aparece el ciudadano Rolando José Baradat Sandoval como querellante, esta Corte considera que es a partir de la fecha de notificación de esa sentencia -de fecha 13 de marzo de 2003, cuando comenzaba a computarse para el recurrente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción. Así se declara.

Siendo ello así, y por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso comenzó a correr a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual se tiene tácitamente por notificado el querellante en virtud del ejercicio erróneo del recurso de apelación ejercido por sus apoderados judiciales contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, la cual agotaba el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia. Al respecto debe destacarse que en iguales términos ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Número 2007-1512 de fecha 13 de agosto de 2007 (caso: Jony Aníbal Sánchez contra La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales).
Dentro de este orden de ideas, tenemos que atendiendo a lo anteriormente expuesto debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos, vencía el 19 de junio de 2003, y por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2003, es decir, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 eiusdem, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca el fallo apelado y declara inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Antonio Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROLANDO JOSÉ BARADAT SANDOVAL, contra el referido instituto;

2.-CON LUGAR el recurso de apelación;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________días del mes de __________________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. NºAB42-R-2004-000085
ERG/015.-

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.

La Secretaria.