PRESIDENCIA
Expediente Número AB42-X-2008-000033

En fecha 4 de febrero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1284-04 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo por los abogados Jesús Caballero Ortíz y Arnoldo Echegaray Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 4.643 y 15.387, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ G. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.872.067, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de octubre de 2004, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.250, actuando con su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por ese Juzgado en fecha 8 de septiembre de 2004.

Previa distribución de la causa, en fecha 16 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya relación sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, se dejo constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los Jueces Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza; abocándose al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 30 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual determinó su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, en consecuencia declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia apelada y declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto inicialmente, por lo cual se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen.

El 4 de agosto de 2006, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de enero de 2007, el abogado Jesús Caballero Ortíz, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente, interpuso recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar la constitucionalidad de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006 por esta Corte.

El 27 de abril de 2007, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la revisión constitucional ejercida y en consecuencia Anuló el fallo emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de mayo de 2006, ordenando a estas Cortes un nuevo pronunciamiento en relación al presente caso. Dicha sentencia se dictó con el voto salvado de tres (3) de los magistrados integrantes de la mencionada Sala Constitucional.

En fecha 25 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-0797 de fecha 14 de mayo de 2007, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se informó a esta Corte de la decisión tomada en dicha Sala, remitiendo copia certificada de la misma.

Mediante oficio número CSCA-2007-3816, de fecha 2 de agosto de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, copia certificada de la decisión dictada el 27 de abril de 2007, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y solicitó la remisión del presente expediente a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de la referida Sala, ratificando tal solicitud mediante oficio número CSCA-2007-6222 de fecha 11 de octubre de 2007. Siendo remitido, por el mencionada Juzgado Superior, mediante oficio número 07-1902 de fecha 15 de octubre de 2007; y recibido por esta Corte el 23 de octubre de 2007.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007, esta Corte ordenó darle entrada al presente expediente, y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

El 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2008, el ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de julio de 2008, en vista de la diligencia suscrita por el Juez de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, en fecha 1º de julio de 2008, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado, y se ordenó pasar el mencionado cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.

En fecha 10 de julio de 2008, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, el ciudadano ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, en vista de la diligencia suscrita por el Juez Vicepresidente de esta Corte Alexis José Crespo Daza, en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado, y se ordenó pasar el mencionado cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2008, que cursa al folio dos (02) del cuaderno separado, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en tal sentido lo siguiente:

“(…) la mencionada Sala en fecha 27 de abril de 2007, declaró: HA LUGAR la solicitud de revisión, ANULÓ la decisión Nº 2006-1599, emitida el 30 de mayo de 2006 por esta Corte y ORDENÓ a este Órgano Jurisdiccional, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intento contra el fallo emitido el 8 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Ahora bien, dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, la cual se subsume en lo dispuesto del articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, [se inhibió] de conocer la causa que esta Corte tramita en el [aludido] expediente. Los documentos que soportan la causal referida se encuentran insertos en los folios 157 al 181 y 193 al 217, del referido expediente (…)”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”

(…omissis…)

Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 1º de julio de 2008, el Juez Alejandro Soto Villasmil se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) la mencionada Sala en fecha 27 de abril de 2007, declaró: HA LUGAR la solicitud de revisión, ANULO la decisión Nº 2006-1599, emitida el 30 de mayo de 2006 por esta Corte y ORDENÓ a este Órgano Jurisdiccional, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intento contra el fallo emitido el 8 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Ahora bien, dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, la cual se subsume en lo dispuesto del articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, [se inhibió] de conocer la causa que esta Corte tramita en el [aludido] expediente. Los documentos que soportan la causal referida se encuentran insertos en los folios 157 al 181 y 193 al 217, del referido expediente (…)”. (Negrillas y corchetes de esta Corte)

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:

(…omissis...)

15°- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Negrillas de esta Corte).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, tal como lo señaló el Juez inhibido, que corre inserto a los folios Ciento Cincuenta y Siete (157) al Ciento Ochenta y Uno (181) de la pieza principal del presente expediente sentencia número 2006-1599 de fecha 31 de mayo de 2006, emanada de esta Corte, mediante la cual determinó su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, en consecuencia declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada y declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto inicialmente. En dicha decisión se constata que fue suscrita por el Juez inhibido -Alejandro Soto Villasmil- en la condición que ostentaba para ese momento como Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, se infiere que conoció el caso objeto de estudio.

De igual manera, observa este Juzgador que riela a los folios Ciento Noventa y Tres (193) al Doscientos Diecisiete (217) del expediente judicial, sentencia número 787 de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró Ha Lugar la revisión constitucional ejercida y en consecuencia anuló el fallo emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de mayo de 2006, ordenando a estas Cortes un nuevo pronunciamiento en relación al presente caso. Evidenciándose, que la sentencia anulada fue suscrita por el Juez inhibido, ciudadano Alejandro Soto Villasmil.

Ello así, es el caso que el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, Juez de esta Corte, se inhibió en virtud de haber sustanciado el expediente, de conformidad con la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juez Presidente estima necesario señalar, tal como lo hizo esta Corte mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda vs. Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que la doctrina tradicionalmente ha considerado que sobre las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia reiterada, que dichas causales “(…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’(…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140).

En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Se colige de la sentencia in commento, que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de recusación en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.

No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto, la finalidad de la recusación puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que el sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.

En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.

En virtud de lo antes expuesto, y del cúmulo probatorio que consta en las actas del caso sub iúdice, queda plenamente evidenciado que el Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición que ostentaba de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió la referida sentencia anulada, configurándose perfectamente en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al dictar sentencia resulta evidente la emisión de su opinión sobre lo principal del pleito. Aunado a ello, el sólo hecho de haberse desempeñado como Vicepresidente de esta Corte y haber conocido del caso de marras, pone en entredicho su imparcialidad en el presente caso, en virtud que dicho ciudadano -Alejandro Soto Villasmil- en la actualidad se desempeña como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Alejandro Soto Villasmil.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental, y convocar al primer Juez suplente de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 1º de julio de 2008.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de _______________ dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AB42-X-2008-000033
ERG/011


En fecha _________________________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.


La Secretaria,