REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, _______________ ( ) DE _____________ DE 2008
Años 198° y 149°
En fecha 2 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por “indemnización, daños materiales y morales” interpuesta por el Abogado Rafael Gómez Abraham, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.218, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.776, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2008, visto el auto dictado en fecha 7 de julio de 2008, esta Corte observó que por error material involuntario se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, siendo lo correcto pasarlo al Juzgado de Sustanciación. En virtud de lo anterior, se ordenó pasar el presente expediente a dicho Juzgado, el cual se recibió en fecha 06 de agosto de 2008.
En fecha 6 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual lo recibió en igual fecha.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia en virtud de la cual declaró “(…) incompetente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por indemnización, daños materiales y morales interpuesta (…). En consecuencia, [declinó] su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…), y [ordenó] la remisión del presente expediente a la referida Sala (…)” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 22 de septiembre de 2008, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual se recibió en igual fecha.
En fecha 9 de octubre de 2008, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 20 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
En primer orden, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda interpuesta, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ordenó remitir el presente asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Así, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su decisión con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) El 02 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de la demanda por indemnización, daños materiales y morales interpuesta por el abogado Rafael Gómez Abraham, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.218, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.776, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” (Destacado del original).
En este sentido, señaló que “(…) [ese] Juzgado de Sustanciación, como órgano constitutivo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, expresó “(…) Según el criterio atributivo de competencia por la cuantía fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. S. Nº 02271 de 24/11/2004, SPA-TSJ, caso: “Tecno Servicios Yes´Card, C. A”), [corresponde] a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas interpuestas contra es (sic) una persona jurídica de derecho público, si su quantum va desde diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T)” [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, adujo que “(…) la demandada es una persona jurídica de derecho público, no obstante, en relación con la cuantía de la demanda incoada de la revisión del libelo (vid. folio 30 del expediente), se [evidenció] que la parte actora [estimó] su demanda en la cantidad de `Doscientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000.000,oo)`. Por ende, dado que el valor de la Unidad Tributaria (…), asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46, oo) (…), el valor de la demanda interpuesta expresada en esas unidades sería de cuatro millones trescientos cuarenta y siete mil ochocientos veintiséis con cero ocho (4.347.826,08 U.T)” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
En consideración a lo anterior, declaró “(…) incompetente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por indemnización, daños materiales y morales interpuesta (…). En consecuencia, [declinó] su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…), y [ordenó] la remisión del presente expediente a la referida Sala (…)” [Corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente señalado, esta Corte evidencia que la decisión del Juzgado de Sustanciación se encuentra fundamentada en la incompetencia para conocer de la presente causa en razón del valor de la demanda, circunstancia determinante de la competencia, “Competencia por el Valor”, la cual alude a que el conocimiento de la causa se distribuye entre los Jueces en función del valor, es decir el Juez conocerá de la demanda interpuesta, si ésta se encuentra dentro de la esfera de sus atribuciones en relación al aspecto cuantitativo de la misma.
Así pues, esta Corte señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004, correspondiente al expediente número 2004-0848, específicamente en cuanto a las competencias por el valor o cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dejó asentado lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
(…OMISSIS…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.),…” (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.,), señaló que “(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa es propicia la ocasión para que la Sala (…) actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Ello así, la referida decisión delimitó el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que en materia de demanda esta Corte será competente para conocer de la causa en los siguientes términos:
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
Así pues, este Órgano Jurisdiccional observa que de conformidad con el criterio adoptado a través de la sentencia comentada, se establecieron ciertas condiciones a los fines de que esta Corte verifique su competencia para conocer de las demandas interpuestas ante esta Sede Jurisdiccional, como es el caso de estudio, considerando por ello que el asunto del cual se pretende sea conocido y resuelto debe cumplir con lo siguiente: i) Identificación de la parte demandada: la demanda debe ser interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; ii) la Cuantía de la demanda debe exceder de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y no superar las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T), y finalmente, iii) el Conocimiento de la Causa no debe estar atribuido a otro tribunal.
De esta forma, destaca esta Corte que los requisitos enunciados y establecidos jurisprudencialmente son necesarios, al ser condicionantes esenciales de su facultad para conocer y decidir respecto de las causas que se le presenten a los fines de su resolución.
Visto lo anterior, delimitándonos al caso de marras, se desprende que el accionante estimó el valor de su demanda en la suma de DOSCIENTOS DE MILLONES BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 200.000.000,00), (Vid. folio 30) lo que equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON CERO OCHO Unidades Tributarias (4.347.826,08 U.T), calculado ello a razón de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 46,00), por cada Unidad Tributaria, según lo dispone la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el día 02 de julio de 2008.
Ello así, señala este Órgano Jurisdiccional que realizada la operación aritmética correspondiente y conforme lo expresado anteriormente, se colige que dicha cifra supera el rango de las DIEZ MIL Unidades Tributarias (10.000 U.T) y las SETENTA MIL UNA Unidades Tributarias (70.001 U.T.) establecidas, a los fines de que esta Corte tenga competencia para conocer de la presente causa, razón por la cual no se cumple con uno de los presupuestos necesarios para que se declare competente.
Así las cosas, en relación a la competencia el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Destacado de esta Corte).
De acuerdo con lo establecido en esta norma, la competencia se encuentra determinada por las circunstancias existentes para el momento de la demanda. Dichas circunstancias están referidas a la materia, naturaleza de la relación jurídica, el valor, aspecto cuantitativo; y el territorio, sede del órgano jurisdiccional y su relación con el objeto de la controversia.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia dispone:
“Artículo 5. Es de la Competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
EL Tribunal conocerá en (…) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. (…)” (Destacado de esta Corte).
Analizando lo mencionado en líneas anteriores con respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de las demandas, se observa que la norma transcrita ut supra, establece la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas en análogos términos que esta Corte, en lo referente a la identificación de la parte demandada, con la excepción de que esa Sala tiene por disposición de ley la competencia para conocer de las demandas cuando su valor excede las setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T), lo que hace distinción en el aspecto cuantitativo del conocimiento de la causa.
Como se aprecia, “la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráfica Capriles. Caracas, 2003, pp. 312 y 313).
Ello así, esta Corte señala que partiendo del valor de la demanda, el actor, ciudadano Alfonso de Jesús Loaiza Gil, estimó el monto de la indemnización que pretende, en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 200.000.000,00), (Vid. folio 30), lo que equivale a la cantidad de cuatro millones trescientos cuarenta y siete mil ochocientos veintiséis con cero ocho Unidades Tributarias (4.347.826,08 U.T). De de acuerdo a la operación aritmética realizada, este Órgano Jurisdiccional evidencia que dicha cantidad supera el rango de las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y las setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), en que se encuentra establecida la cuantía de esta Corte para conocer de las demandas.
Dicho lo anterior, y considerando que la competencia para conocer de las demandas cuyo valor exceda las setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), como en el caso sub iudice, cuatro millones trescientos cuarenta y siete mil ochocientos veintiséis con cero ocho Unidades Tributarias (4.347.826,08 U.T), corresponde de conformidad a lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte declara que la competencia para conocer de la presente demanda esta atribuida a dicha Sala.
Así las cosas, visto que la decisión acerca de la incompetencia declarada por el Juzgado de Sustanciación debe ser confirmada por este Órgano Colegiado, y de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el presente asunto por el valor de la demanda debe ser conocido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por el Abogado Rafael Gómez Abraham, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso de Jesús Loaiza Gil, identificados en autos, contra la Universidad de los Andes. En consecuencia, DECLINA la competencia en la referida Sala, a la cual ORDENA remitir el presente expediente. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por el Abogado Rafael Gómez Abraham, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.218, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.776, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES;
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente controversia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-G-2008-00052
ERG/013.-
En fecha _____________ (___) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria,