Expediente N° AP42-N-2006-000280
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 571, de fecha 4 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Norka Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.700, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GUTIÉRREZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 9.280.732, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, en consecuencia declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes.
En fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El día 29 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 6 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2006-02144, mediante la cual aceptó la competencia declinada, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, asimismo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales correspondientes.
En fecha 18 de julio de 2006, vista la decisión dictada por esta Corte, en fecha 6 de julio de 2006, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 25 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en vista de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que no cursan en autos elementos suficientes para que ese Juzgado se forme criterio necesario para decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso, en consecuencia, dicho Juzgado de conformidad con las previsiones contenidas en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 5 del artículo 19 eiusdem, para lo cual se ordenó oficiar al Rector de la Universidad de Oriente, a los fines de que remitiera a ese Tribunal los referidos antecedentes, concediéndole ocho (8) días de despacho para su envío contados a partir del recibo del oficio respectivo.
En esa misma fecha se libró el oficio N° JS/CSCA-2006-593, dirigido al Rector de la Universidad de Oriente.
El 30 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación N° JS/CSCA-2006-593, dirigido al Rector de la Universidad de Oriente, el cual fue enviado a través de la valija de la D.E.M., en fecha 17 de agosto de 2006.
El 6 de marzo de 2007, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Rector de la Universidad de Oriente, mediante oficio N° JS/CSCA-2006-593, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, ese Juzgado ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio.
El día 6 de marzo de 2007, se libró oficio N° JS/CSCA-2007-0134, dirigido al Rector de la Universidad de Oriente.
En fecha 4 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio dirigido al Rector de la Universidad de Oriente, el cual fue enviado por valija oficial de la D.E.M., en el día 29 de marzo de 2007.
El 31 de octubre de 2007, el abogado Gustavo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Oriente, consignó los antecedentes administrativos, así como también copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 2 de noviembre de 2007, vista la diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, suscrita por Gustavo Álvarez, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos lo consignado, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes, igualmente acordó abrir pieza separada con los referidos antecedentes.
En fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Josefina Gutiérrez Brito, antes identificadas, contra el acto denominado “Concurso de Oposición Ofertado para la Asignatura Contabilidad I” realizado por la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, Escuelas de Ciencias Sociales y Administrativas, así como también ordenó citar a través de oficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de Oriente y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así mismo dicho Juzgado, ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Xiomara Josefina Gutiérrez Brito, a los fines de informarle sobre la presente admisión, finalmente, dado que las partes se encontraban domiciliadas en Maturín, Estado Monagas, se comisionó al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para que practicara la notificación de las mismas, por último señaló que se librará el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas.
En esa misma fecha se libraron los correspondientes oficios.
En fecha 12 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio N° JS/CSCA-2008-525, de la comisión dirigida al Juez Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la D.E.M., el día 10 de junio de 2008.
El 17 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General del Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 13 junio de 2008.
El día 1° de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República, el día 9 de junio de 2008.
En fecha 8 de octubre de 2008, la abogada Jenny R. Báez Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.678, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la acción y del procedimiento en el recurso incoado por su mandante contra de la Universidad de Oriente, por haber logrado un acuerdo satisfactorio con ésta, así como también consignó poder original que acredita su representación.
El día 13 de octubre de 2008, vista la diligencia de fecha 8 de octubre 2008, suscrita por la abogada Jenny Báez Jaramillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Gutiérrez, ese Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el mencionado poder, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes y remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 23 de octubre de 2008, visto el auto de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual remitió el presente expediente, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicho recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó formar expediente, asimismo ordenó el emplazamiento a la Universidad de Oriente, en la persona de su Rector o Representante legal, para que compareciera por ante el Juzgado que habría de conocer el presente recurso, una vez que constara en los autos haberse practicado su notificación. De este mismo modo, por cuanto la presente causa se admitió a los fines de interrumpir la prescripción y la misma se encontraba sujeta a distribución, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en el Estado Anzoátegui, a los fines de que procediera a efectuar la distribución de la causa.
En esa misma fecha, el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 11.160, dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en el Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de marzo de 2006, la abogada Norka M. Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Gutiérrez Brito, antes identificadas, consignó diligencia a través de la cual manifestó que “en el libelo solicitó que la demanda se remitiera al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en el Estado Anzoátegui”. Adujo que “dicho pedimento se hizo por error involuntario, toda vez que lo correcto es que se remitiera al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas, señalando que es el competente para conocer de la presente causa”.
El 6 de abril de 2006, en vista de la diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2006, por la abogada Norka Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, antes identificada, en atención al pedimento de la parte recurrente en dicha diligencia, ordenó dejar sin efecto el oficio N° 11.160, librado el 20 de diciembre de 2005, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en el Estado Anzoátegui, por manifestación de la parte actora en su libelo de demanda, es por lo que en su lugar ordenó remitir con nuevo oficio al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas, con sede en Maturín.
En esa misma fecha el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 11.366, dirigido al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas, con sede en Maturín.
El día 25 de abril de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en Maturín, recibió el presente expediente.
En fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, finalmente acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2005, la abogada Norka Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Josefina Gutiérrez Brito, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] [su] mandante ingresó al servicio de la Universidad de Oriente, Núcleo de Monagas, en fecha 15 de enero de 1996 como PROFESORA CONTRATADA en la categoría de INSTRUCTORA, DEDICACIÓN A MEDIO TIEMPO, EN LA ESCUELA DE INGENIERÍA AGRONÓMICA, DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA AGRÍCOLA, cargo que ocupó, al servicio de diferentes escuelas, hasta el día 25 de noviembre de 1999, fecha en la cual fue notificada de su cambio de categoría, ahora a TIEMPO COMPLETO (con efecto retroactivo desde el 5 de abril de 1999), en el DEPARTAMENTO DE GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ESCUELA DE CIENCIAS SOCIALES Y ADMINISTRATIVAS de la misma universidad” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].

Expresó la parte actora que en “[…] fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Universidad de Oriente dio apertura al Concurso de Oposición para optar, entre otros, al cargo de Contabilidad I, el cual venía desempeñando [su] mandante desde hacía más de cinco años de manera ininterrumpida e idónea, como bien se desprende de los reconocimientos recibidos por ella de parte de la institución” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que para “[…] el día 15 de marzo de 2005, fue fijado el examen escrito del citado concurso, a las 9:00 a.m., el cual luego fue suspendido para el día 6 de abril de 2005, a la misma hora. Siendo el día y la hora fijada se difirió la oportunidad de presentarlo para el mismo día a la 1:00 p.m., lo cual denota ya las irregularidades presentes en su tramitación” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] antes de la fecha en la cual correspondía presentar el examen escrito para el concurso de oposición, la misma universidad abrió ‘Concurso de Credenciales’ para el mismo cargo, en flagrante contravención al ordenamiento jurídico que exige para ello, la previa declaratoria de ‘desierto’ el concurso de oposición, para que pueda proceder a la apertura del concurso de credenciales […]” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que su mandante “[…] presentó el examen escrito y nunca fue llamada a presentar el examen oral, ni tampoco fue notificada del resultado de su desempeño en el examen escrito, lo cual le causó incertidumbre que se acrecentó cuando no le asignaron carga horaria y asignaron una profesora titular en su cargo, profesora esta que no participó en el concurso de oposición” [Corchetes de esta Corte].

La recurrente arguyó que el “[…] 21 de junio de 2005, no habiendo sido notificada del resultado del concurso de oposición para el cargo, [su] mandante procedió a presentar formalmente información de las razones por las cuales no le fue asignada carga horaria para el semestre en curso, a lo cual la Universidad nunca le respondió; no obstante, el día 22 de junio de 2005 le notifica del contenido del oficio s/n de fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual se le informa el resultado de su calificación en el Concurso de Oposición en el cual participó” [Corchetes de esta Corte].

Que “la Universidad de Oriente procedió a proveer el cargo que [su] mandante desempeñaba asignándoselo a una profesora que ingresó en un Concurso de Credenciales tramitado írrita y extemporáneamente”.

Que la forma de proveer los cargos por parte de la Universidad de Oriente, contraviene normas contenidas en el Reglamento para Concursos de Oposición y las normas dictadas por el Consejo Universitario de la citada Casa de Estudios, por cuanto “lo que denota que la finalidad del concurso de oposición no era proveer los cargos, sino crear un parapeto que le diera visos de legalidad al ingreso de los nuevos profesores permanente (sic), en detrimento de los derechos de los participantes del concurso de oposición que en su mayoría eran, además, los profesores que se desempeñan en los referidos cargos”.

Que el concurso está afectado con el vicio de desviación de poder por cuanto “el cargo de profesor de la asignatura de Contabilidad fue provisto antes de la publicación del resultado del concurso por oposición. Más grave aún, tal asignación de cargo se realizó mediante un concurso de credenciales, no previsto para tal efecto. Tal situación conlleva a afirmar que la apertura del procedimiento de concurso de oposición estuvo dirigida a la obtención de un argumento que les permitiera alegar la vacancia del cargo para luego ser asignado a una persona previamente elegida a conveniencia y, en consecuencia, el resultado del examen estuvo manipulado para obtener el resultado adverso para los concursantes que conllevara a la declaratoria de concurso desierto”.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del concurso de oposición ofertado para la asignatura de Contabilidad I en la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas del Núcleo Monagas de la Universidad de Oriente, y en consecuencia, la nulidad absoluta del concurso de credenciales ofertado hasta tanto no se realice, de conformidad con la normativa que regula la materia, nuevo concurso de oposición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte en sentencia N° 2006-02144, de fecha 6 de julio de 2006, para conocer el presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento formulada en fecha 8 de octubre de 2008, por la abogada Jenny R. Báez Jaramillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Gutiérrez, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Universidad de Oriente y al respecto observa lo siguiente:

Sobre el particular, de la mencionada solicitud presentada por la apoderada judicial de la recurrente, se expresa:
“[…] Desisto de la acción y del procedimiento incoado por mi mandante en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por haber logrado un acuerdo satisfactorio con esta a los fines de regularizar su situación, en consecuencia solicito al Tribunal que le imparta la homologación respectiva a los fines legales consiguientes […]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple” [Resaltado de esta Corte].
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento de la acción y del procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:

“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” [Negrillas de la Corte].

En el presente caso se desprende de la revisión de los autos que conformar el expediente, que riela a los folios 62 y 63 poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 7 de octubre de 2008, bajo el N° 12, Tomo 361, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, otorgado por la ciudadana Xiomara Gutiérrez -parte accionante- en el presente recurso, a la abogada Jenny R. Báez Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.678, sin embargo consta en el mencionado poder lo siguiente:
“[…] En ejercicio del presente mandato los prenombrados abogados quedan facultados para darse por citados o notificados; demandar y contestar demandas, además de citas en garantía; Desistir, reconvenir, convenir, transigir, según instrucciones escritas especialmente para el caso por parte del otorgante de este instrumento […]” [Corchetes, subrayado y negrillas de esta Corte].
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar, que si bien es cierto que la abogada Jenny R. Báez Jaramillo posee poder debidamente otorgado por la recurrente, no es menos cierto que no constan las “instrucciones escritas especialmente para el caso por parte del otorgante”, cuyo requisito resulta necesario a los fines de que la referida apoderada judicial pueda quedar facultada para desistir del recurso interpuesto, según lo señala expresamente el referido poder.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa del contenido de la diligencia de fecha 8 de octubre de 2008, ut supra indicada, que la representación judicial de la recurrente expuso que desiste de la acción y del procedimiento, en virtud de “haber logrado un acuerdo satisfactorio con ésta (Universidad de Oriente) a los fines de regularizar su situación, en consecuencia solicit[ó] al Tribunal que le impart[iera] la homologación”.
Ello así, en el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional verificó que no consta el aludido “acuerdo” celebrado entre la recurrente con la referida Universidad de Oriente.
Tomando en consideración los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que en el caso sub iudice no se cumplieron todos los extremos para que se homologue el desistimiento en el recurso interpuesto, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional NIEGA la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la abogada Jenny R. Báez Jaramillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente. Así se decide.




IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento formulado por la abogada Jenny Báez Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.678, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GUTIÉRREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.732, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
2.- ORDENA la continuidad de la causa en el estado en la que se encontraba.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK





Exp. Nº AP42-N-2006-000280
ASV/s.-


En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,