JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000357
En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Antonio José Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.161.602, contra “la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14-12-2006, que acordó aprobar el dictamen emanado de la Dirección de la Consultoría Jurídica contenido en el oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30-11-2006, y negó en consecuencia los pedimentos administrativos” de la prenombrada ciudadana.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2007, esta Corte “(…) constatado que no existe de necesidad de pronunciamiento previo de este Órgano Sentenciador sobre medida cautelar alguna, ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la competencia y admisibilidad del recurso interpuesto. Así decide.”
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2007, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 6 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en la misma fecha.
Mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de noviembre de 2007, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se ordenó la citación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y en virtud de que el ciudadano Rector de la mencionada Casa de Estudios, se encuentra domiciliado en el Estado Carabobo, acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practique las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación del referido Rector; igualmente se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que consten en autos las citaciones y las notificaciones antes ordenadas.
El 12 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, libró Oficios de citación Nros. JS/CSCA-2007-620, JS/CSCA-2007-621 y JS/CSCA-2007-622, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y- JS/CSCA-2007-624, dirigido al mencionado Rector, a los fines solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
El 13 de noviembre de 2007, se dejó constancia de haberse fijado boleta por cartelera a los ciudadanos María Rodríguez, Orlando Castro y otros, a los fines de notificarles de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda en fecha 9 de noviembre de 2007.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se dejó constancia de que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación dirigida a los ciudadanos María Rodríguez, Orlando Castro y otros, de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda en fecha 9 de noviembre de 2007.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de notificación dirigida al Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 28 de noviembre de 2007.
En fechas 15 y 16 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias del envío a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Oficio Nº JS/CSCA-2007-623, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El fecha 5 agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3753/8723 de fecha 8 de julio de 2008, suscrito por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de noviembre de 2007.
Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 3753/8723 de fecha 8 de julio de 2008, supra referido.
En fecha 12 de agosto de 2008, se libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de octubre de 2008, el abogado Antonio José Meneses, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 22.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.161.602, presentó diligencia mediante la cual señala que “(…) de manera responsable hago del conocimiento de esta instancia judicial, que me abstenido en la presente causa de retirar el cartel de emplazamiento cuyo costo económico corresponde sufragar a la Profesora recurrente, debido a que la Profesora ha manifestado desde algún tiempo a sus compañeros docentes, que ella no desea continuar el juicio ya que probablemente viaje al exterior del país, y en conversación sostenida con ella este domingo 12 de octubre de 2008 me ha manifestado además, que no desea continuar el presente juicio, ya que no tiene recursos económicos que puede destinar para sufragar este juicio (…)”. (Mayúsculas del diligenciante).
El 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 12 de agosto de 2008, fecha de expedición del cartel, hasta esa fecha, ambas inclusive.
En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el “(…) día 12 de agosto de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron treinta y tres (33) días correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2008”.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, acordó pasar el expediente a esta Corte, por cuanto la parte interesada no retiró el cartel librado el 12 de agosto de 2008.
El 21 de octubre de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, que acordó aprobar el dictamen emanado de la Dirección de la Consultoría Jurídica contenido en el oficio Nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30 de noviembre de 2006, negando en consecuencia los pedimentos administrativo de la prenombrada ciudadana, fundamentando su recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició su escrito señalando que su representada “(…) ingresó en fecha 11 de Diciembre de 1991 a dictar clases en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO como docente contratada por Concurso de Credenciales con Dedicación a Tiempo Convencional, y en la actualidad su formación académica superior y de postgrado es la siguiente: estudios realizados en el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS, título obtenido: Profesora de Educación Secundaria en la Especialidad de Geografía e Historia, año 1970 y estudios realizados en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, título obtenido: Magíster Scientiae en Análisis del Uso de la Tierra, año 1984”. (Mayúsculas de la parte actora).
De seguidas expuso, que “(…) la relación de contratos de trabajo, sus modificaciones, renovaciones y prórrogas existentes entre la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y mi poderdante como docente Universitaria conforme Constancia de Servicios Docentes de fecha 11 de Octubre de 2006 (…) es la siguiente: ingresó como docente contratada el 11 de diciembre de 1991, prestando servicios bajo un (1) contrato y cuatro (4) renovaciones de contrato hasta el 30 de abril de 1996 y comenzó su trabajo de manera ininterrumpida en el contexto temporal de aplicación del artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO el 30 de Abril de 1996 fecha en que se dio inicio al primer contrato de trabajo en ese contexto (renovación) que finalizó el 30 de Octubre de 1996 relación laboral con la cual continuó su actividad docente universitaria de forma no interrumpida hasta hoy, luego dentro del mes siguiente o treinta (30) días siguientes, en fecha 1 de Noviembre de 1996 se inició una prórroga de contrato que finalizó el 31 de Agosto de 1997, y dentro del mes siguiente o treinta (30) días también siguientes, en fecha 1 de Septiembre de 1997 dio comienzo a una renovación de contrato respectivamente hasta el 30 de Abril de 1998, con lo cual prorrogada y extendida en el tiempo en varias oportunidades la relación laboral con la Universidad, y demostrada la voluntad común de continuar esa relación laboral hasta hoy, ella se convirtió a tiempo indeterminado por aplicación de las GARANTÍAS DE ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS establecidas en la CONSTITUCIÓN y el mencionado artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
En este mismo sentido alegó que “(…) la secuencia de renovaciones de contratos y prórrogas consecutivas es la siguiente: como renovación de contrato desde 30/04/1998 al 31/01/1999, desde el 01/02/1999 al 30/04/1999, desde el 01/10/1999 al 30/04/2000, desde el 01/05/2000 al 30/09/2000, desde el 01/10/2000 al 30/03/2001, desde el 01/04/2001 al 30/09/2001, desde el 01/10/2001 al 31/03/2002, desde el 01/04/2002 al 31/08/2002, desde el 01/09/2002 al 30/04/2003, desde el 01/05/2003 al 31/08/2003, desde 01/09/2003 al 30/04/2004, hasta el día de hoy, en que tiene sin tomar en cuenta el tiempo de servicio anterior a 1996, mas de doce (12) años de continuo y no interrumpido servicio docente como Profesora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otra parte, señaló que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente y el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la referida carrera.
Agregó, que la Constitución vigente prevé como materia de reserva legal los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores y profesoras, lo cual prohíbe a que cada Universidad mediante sus “actos administrativos” reglamente esa materia, lo cual no lesiona la autonomía universitaria ni la potestad de autonormación, sino que lo que busca es la uniformidad de criterios sobre el perfil docente, es decir sobre lo elementos de ingreso, promoción o ascensos y permanencia en el sistema universitario.
Indicó, que tales garantías constitucionales conforman la protección integral del nivel de vida de todos los docentes universitarios, incluidos los profesores contratados sin excepción, plena estabilidad, y actualización permanente de sus derechos laborales en virtud del carácter intangible y progresivo de éstos, reconocidos como derechos humanos en los artículos 19 y 89 de nuestro Texto Constitucional.
Señaló, que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluyó expresamente de su aplicación a los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades “(…) no obstante formar parte del personal de la Administración Pública que compone tales Universidades (…) y además en aplicación del artículo 146 de la CONSTITUCIÓN que clasifica a los empleados de la Administración Pública entre funcionarios de carrera, funcionarios de libre nombramiento y remoción, y personal contratado en cuya categoría última estaríamos incluidos los Profesores y Profesoras Universitarias Contratadas (…)”.
Ello así manifestó que “Debe en consecuencia aplicarse no únicamente a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, sino también a los docentes universitarios contratados y a su relación de trabajo con la Universidad en lo concerniente a su ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS, en primer lugar el régimen de principios, derechos y garantías establecidas en la CONSTITUCIÓN, y por mandato de ella misma (artículos 19 y 89), el régimen normativo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO que es ley de rango orgánica, expresión de los derechos y garantías constitucionales (no obstante haber sido promulgada el 16 de noviembre de 1.990 (sic), vigente desde el 1º de mayo de 1.991 (sic) y reformada el 19 de junio de 1.997 (sic)) salvo y en razón de la especialidad del trabajo docente como materia regulada jurídicamente, algunos dispositivos legales sobre la relación de los docentes con la Universidad contenidos en la LEY DE UNIVERSIDADES (vigente desde el 8 de septiembre de 1.970 (sic)) como es el caso de los artículos 92,110,111, 112 y 113 entre otros, que regulan las causas de despido o remoción, el debido proceso y la reincorporación por destitución arbitraria; debiendo aplicarse muy particularmente el artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO por establecer un derecho subjetivo a favor de todos los trabajadores y trabajadoras contratadas sin excepción manifestación del DERECHO AL TRABAJO y a la ESTABILIDAD LABORAL tutelada constitucionalmente, la presunción juris tantum de continuación de la relación laboral y transformación de tiempo determinado a tiempo indeterminado hecho efectiva (sic) en el caso de mi poderdante como en el caso de muchos profesores contratados.” (Mayúsculas de la parte actora).
Adujo, que una vez que la relación de trabajo se ha transformado a tiempo indeterminada los profesores que se encuentran en esa situación están protegidos por un régimen jurídico de plena estabilidad laboral, al igual que los profesores que son miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad, por existir en ambos casos, una relación de trabajo a tiempo indeterminada.
Sostuvo que la plena estabilidad laboral le proporciona ciertos beneficios, a saber: la prohibición de despido o remoción sin justa causa prevista en los artículos 110 y 111 de la Ley de Universidades, la exigencia del debido proceso administrativo consagrada constitucionalmente en el artículo 49 y en los artículos 112 y 113 de la Ley de Universidades, la prohibición impuesta a la Universidad en su rol de patrono de disminuirle de manera arbitraria la carga horaria de clases al profesor o profesora universitaria contratada, que se conoce como despido indirecto y el derecho a la protección integral del profesor universitario, su bienestar y su mejoramiento individual y familiar, lo cual se encuentra recogido en los artículos 86, 102, 104 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, alegó que los profesores universitarios contratados al igual que los profesores ordinarios tienen el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la carrera docente con relación a los conocimientos, al sistema de promoción, ascenso o escalafón universitario o derecho a ascender, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los artículo 90, 91, 107 y 108 de la Ley de Universidades y al artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De seguidas se refirió a los artículos 86, 87, 90, 91, 107, 108 de la Ley de Universidades así como al artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando expresamente que dichos artículos deben serle aplicados a los profesores universitarios contratados, así como la legislación prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y no la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse expresamente excluidos de dicho régimen los profesores universitarios.
Reiteró que al momento de elegir al personal ordinario de una Universidad debe privar lo establecido en el artículo 104 de la Constitución vigente, siendo inconstitucional cualquier otro sistema de elección de profesores universitarios. Asimismo sostuvo que al establecer dicho artículo como materia de reserva legal el régimen de ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, resulta inconstitucional la remisión que prevé la Ley de Universidades a los reglamentos universitarios, específicamente en el presente caso al Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, debiendo en consecuencia “(…) ser desaplicados dichos artículos de la LEY DE UNIVERSIDADES y el mencionado ESTATUTO, por vía del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
En razón de lo anterior, indicó que los requisitos y condiciones que deben cumplir los profesores universitarios contratados, así como los requisitos y condiciones del contrato, deben ser fijados siempre en primer lugar por la Constitución, en segundo lugar por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Universidades en sintonía con la Constitución y finalmente por los Reglamentos Universitarios.
Por otra parte, señaló que el Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo prevé que el ingreso del personal contratado a una Universidad debe ser excepcional, sin embargo, existen muchos profesores que tienen más de once (11) años contratados, impartiendo determinada cátedra y en las cuales no se ha llamado a concurso de oposición, de manera que a esta clase de profesores no se les puede considerar como simples contratados, sino como “Profesores y Profesoras Universitarias cuyas relaciones laborales con la Universidad por trascender las características de profesor universitario contratado pautadas en el ESTATUTO, aún independientemente de la prohibición de regulación en dispositivos de rango legal en virtud de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL, escapan a la regulación del ESTATUTO y están sustentadas actualmente en un régimen jurídico de ESTABILIDAD LABORAL CONSTITUCIONAL Y LEGAL que dichas relaciones laborales por si mismas originan, con similar régimen de estabilidad laboral al que protege a los miembros ordinarios del personal docente, en el sentido de que no pueden ser despedidos sin justa causa y siempre a través del Debido Proceso (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
En definitiva, arguyó que deben ser aplicados los parámetros establecidos en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el reconocimiento del personal ordinario de la Universidad de Carabobo y no el Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.
Por las razones anteriormente expuestas, adujo que su representada María Eugenia Fernández Castro “(…) tiene el derecho a ser promovida a la categoría de instructor como nivel inmediato superior que le corresponde en el escalafón docente universitario, derecho de todo aquel que se inicia en la docencia universitaria, tal cual prescribe el artículo 91 de la misma ley, con mucha mayor razón en su caso como Profesora Universitaria que ha sido contratada desde hace mas de años (sic) porque se inicié (sic) el 11 de diciembre de 1991 y ha demostrado con su trayectoria en la docencia universitaria, las suficientes credenciales y méritos para ser promovida (…)”.
Por otra parte, alegó que “(…) un grupo de treinta y seis (36) profesores universitarios, treinta y cinco (35) de las (sic) FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN (FACE) del cual forma parte mi poderdante, y una (1) profesora universitaria de la FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES (FACES) DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que fueron contratados con 2, 4, 6, 8, 9 años y en su mayoría con más de 10, 20 y hasta 31 años de comenzado su servicio docente universitario, mediante procedimientos administrativos encabezados por solicitudes administrativas individuales, iniciados en octubre y noviembre de 2006, y que en el presente caso de mi poderdante la Profesora MARÍA EUGENIA FERNANDEZ (sic) CASTRO fue presentada el 27 de octubre de 2006 (…omissis…) precisamente con fundamento en los hechos ocurridos y el Derecho expuesto en el presente escrito, precisamente porque las autoridades de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO les han desconocido durante todos los años sus DERECHOS HUMANOS LABORALES, pidieron al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO POR PRIMERA VEZ EN LA HISTORIA DE LA VIDA UNIVERSITARIA, el reconocimiento de esos IRRENUNCIABLES DERECHOS CONSTITUCIONALES”. (Mayúsculas de la parte actora).
Indicó, que aun y cuando su representada solicitó al Consejo Universitario su condición de miembro profesor ordinario de esa Casa de Estudios, y se desarrollaron múltiples sesiones del Consejo Universitario para tratar el referido caso, “no se les permitió ejercer ni uno (1) de los treinta (36) derechos de palabra que fueron pedidos oportunamente en todas y cada una de las treinta y seis (36) solicitudes administrativas”, a ninguno de los profesores afectados, y posteriormente fueron notificados con el contenido de los actos administrativos firmados por el Secretario de la Universidad de Carabobo, sobre las decisiones tomadas por el Consejo Universitario en las cuales se desconoció los mas elementales derechos humanos laborales y de seguridad social.
Señaló, que específicamente en el caso de su representada, fue notificada de la decisión del Consejo Universitario el 16 de enero de 2007, mediante Oficio Nº CU-621 de fecha 8 de enero de 2007, mediante el cual se le informó que “(…) ‘independientemente de la renovación consecutiva ocurrida de los contratos de trabajo entre la profesora MARÍA EUGENIA FERNANDEZ (sic) DE CASTRO y la Universidad de Carabobo, la solicitante no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad de Carabobo, en virtud de que su desempeño como docente siempre ha estado tutelado por las normas que regulan a los miembros especiales del personal docente y de investigación en sus (sic) condición de profesor contratado’”. En razón de ello, ejerció en fecha 18 de enero de 2007, recurso de reconsideración el cual no fue decidido. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Indicó, que “siendo la realidad universitaria la narrada (…omissis…) y siendo estos los pronunciamientos del CONSEJO UNIVERSITARIO, esta claro que desconocen y niegan abiertamente al SISTEMA DE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES LABORALES que considera a los DERECHOS LABORALES como DERECHOS HUMANOS impuestos por la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL y devenidos de más de medio centenar de convenios internacionales a través ‘de una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97) que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, denominado por la citada sentencia nº 790 SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y DEL TRABAJO, expresado asimismo a través de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO especialmente en su artículo 74 y otros, que incluye a todos los Profesores Universitarios contratados y a mi poderdante como personal contratado de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA al cual la CONSTITUCIÓN no permite discriminar en perjuicio de sus derechos bajo ninguna circunstancia, y desconocen y niega la existencia de la RESERVA LEGAL sobre las condiciones de ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, de los profesores universitarios prevista en el artículo 104, por lo cual infringen gravemente por falta de aplicación de los derechos fundamentales de mi poderdante (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otra parte señalaron que “(…) a objeto de impedir con suficiente antelación esta grave situación de amenaza a nuestra Estabilidad Laboral derivada de la puesta en práctica de los viciados CONCURSOS DE OPOSICIÓN que ha sido objeto de un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD por parte de veintisiete (27) profesores contratados (…) lo cual significa que los profesores contratados están exigiendo que se les otorgue casi una sexta (1/6) parte de los cargos docentes de profesor ordinario instructor ofertados en los actuales CONCURSOS ocurriendo en consecuencia que la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007 impugnada judicialmente, con la cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN va dirigida en la práctica a burlar nuestros derechos, comoquiera que realizados los CONCURSOS, y llenadas las vacantes con los nombramientos de los supuestos ganadores por efecto de estos cuestionados y viciados CONCURSOS, se nos causaría también un gravamen irreparable de no suspenderse el proceso de los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, ya que sería imposible ejecutar una decisión judicial que nos favorezca sobre casi una sexta (1/6) parte de los cargos ofertados (…omissis…) y los fallos quedarían ilusorios, porque no existirían los cargos vacantes de profesor ordinario instructor (…omissis…) por lo cual la continuación de estos CONCURSOS DE OPOSICIÓN, lesionan gravemente a los profesores contratados en su DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE y su DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE al obstaculizarles el ascenso a profesores ordinarios, derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 104 y urge por tanto la suspención (sic) de todos y cada uno de los actos administrativos que componen los CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN”. (Mayúsculas de la parte actora).
En razón de lo anterior, solicitó “(…) suspender los efectos de la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007, impugnada judicialmente, con la cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, actual proceso de CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, conformen lo dispuesto en el artículo 21 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, visto como efectivamente esta suficientemente alegada y probada la presunción grave de buen derecho, Fumus Bonis Iuris o Humo de Buen Derecho fundamento mismo de la protección cautelar, en el presente caso las violaciones a nuestros derechos, y además esta suficientemente alegado y probado el Periculum in mora o peligro en la demora, mediante la alegación y la prueba sobre hechos y circunstancias específicas relativas a la naturaleza y extensión de los daños y perjuicios irreparables, o que darían lugar a que el fallo no pueda ejecutarse y quede ilusorio de no suspenderse los efectos de los actos administrativos impugnados”. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, solicitó la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y que fuera declarado con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 16 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no consignó la publicación del cartel librado por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2008.
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación el día 12 de noviembre de 2007, ordenó citar al Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de Carabobo y Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a los ciudadanos María Rodríguez, Orlando Castro y otros, conforme al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A”.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 12 de agosto de 2008, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 12 de agosto de 2008, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 16 de octubre de 2008, había transcurrido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) día 12 de agosto de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron treinta y tres (33) días correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2008”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo (folio 134 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de consignar la publicación del respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En otro orden ideas, es necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar que resulta inoficioso pronunciarse acerca de la diligencia presentada por el abogado Antonio José Meneses, apoderado judicial de la parte querellante en fecha 13 de octubre de 2008, en virtud del desistimiento declarado en la presente causa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Antonio José Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.161.602, contra “la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14-12-2006, que acordó aprobar el dictamen emanado de la Dirección de la Consultoría Jurídica contenido en el oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30-11-2006, y negó en consecuencia los pedimentos administrativos” de la prenombrada ciudadana.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/12
Exp. N° AP42-N-2007-000357

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.
La Secretaria,