JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000361
En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 0042, de fecha 17 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano EDILIO FRANCISCO CENTENO NIEVES, titular de la cédula de identidad número 15.004.383, asistido por el abogado Jorge Luis Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.837, contra el Acto Administrativo S/N, de fecha 3 de abril de 2008, emanado del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO, mediante el cual decidió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de marzo de 2008, que confirmó la imposición de suspensión de un (1) año “(…) de toda actividad deportiva en el ámbito de tiro (…)” al recurrente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 8 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 25 de septiembre de 2008, el ciudadano Edilio Mogollón Centeno Nieves, presentó escrito relacionado con la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de junio de 2008, el recurrente asistido de abogado, consignó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, alegando la siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que “[el] 20-07-2007 (sic), se [le notificó] que se [le] abrió un Expediente Disciplinario, en una sesión de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tiro, celebrada en Valencia el 22-06-2007 (sic), que ellos calificaron de; ‘REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE FEVETI), Sic, donde el ciudadano Feliz Gómez, [consignó] informe y denuncia [donde expresa] (…) [la] reiterada e intencionada conducta del tirador Edilio Centeno de entorpecer, obstaculizar y especialmente irrespetar las normas disciplinarias que rodean la participación de atletas [en] la copa del mundo (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló que en fecha 18 de febrero de 2008, es notificado de la decisión proferida en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro, mediante la cual lo suspenden “(…) por el término de un año (a partir de 01 de Enero de 2008) de toda actividad deportiva en el ámbito de la disciplina de tiro (…)”.
Asimismo, denunció la violación de los siguientes artículos: a) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 259, 137, 138, 139, 140, 141, 49 y 257, b) de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los artículos 4, 14, 26, 35 y 37, c) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 3, 7, 9, 10, 13, 19, 67, 69, y 94, d) de la Ley de Deporte, los artículos 36, 37, 72, y 74, e) del Reglamento de la Ley del Deporte, los artículos 11 y 19, f) del Estatuto de la Federación Venezolana de Tiro, los artículos 1, 31, 32, 35, 44, y 60, g) de las Normas del Reglamento General de la Federación Venezolana de Tiro, los artículos 9, 28, 29, 32, 45, 46 y 59.

Arguyó que “(…) la Federación Venezolana de Tiro, como Federación agrupa a las Entidades Deportivas de Tiro del territorio nacional, que tienen vida propia, cuyo régimen disci8plinario (sic) debe ser aplicado, en cada seno organizativo, y cualquier disconformidad con la sanción impuesta, se tiene el derecho de Apelar, por ante el Consejo de Honor de la entidad jerárquica superior, que no es otra que la Federación Venezolana de Tiro, cuyo fallo proferido, por ser definitivo, causa estado, y deja expedita la vía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

Que “[de] las normas transcritas y del resto que conforman el Estatuto y Reglamento de la Federación Venezolana de Tiro, se puede evidenciar alguna norma atributiva de competencia, que permita a la Federación Venezolana de Tiro, juzgar a los atletas, por faltas cometidas, en cualquier tipo de desempeño. Lo que [le] permite concluir que la Federación Venezolana de Tiro, no debe juzgar directa y personalmente a atleta alguno, ya que su juez natural, es su propia Entidad Regional, asistiéndole el Recurso de Apelar de la decisión por ante el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro, por la integración existente, y por mandato del Artículo 72 de la Ley del Deporte” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en ese] orden de ideas, es evidente que la Federación Venezolana de Tiro, se atribuye la competencia de juzgar y sancionar al atleta Edilio Francisco Centeno Nieves, que por no contar con norma atributiva de competencia, para tal juzgamiento e imposición de sanción, es absoluta, manifiesta, flagrante y ostensiblemente la INCOMPETENCIA, con lo cual se extralimita en sus funciones administrativas, y viola normas de orden constitucional, como el Artículo 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por haber usurpado la autoridad que, por derecho natural corresponde a la Asociación de Tiro del Estado Lara, a la cual [pertenece], dicho Acto Administrativo, es NULO y así se demanda se declare, conforme al Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser dicha Federación Venezolana de Tiro, manifiestamente incompetente para dictar una sanción a un atleta , cuando la Federación Venezolana de Tiro, está constituida por Asociaciones y Clubes, sobre quienes tiene el control completo y legal, pero no sobre los atletas” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Indicó que “[el] 22-06-2007, a las 11:00 a.m. se reúnen en la sede de la Asociación Carabobeña de Tiro, ubicada en las instalaciones del Polígono de Tiro de Valencia, Estado Carabobo, y celebran una Reunión Extraordinaria con la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tiro. El primer error, es el no advertirle al atleta que, para que tenga un debido proceso, debe tener asistencia jurídica, por lo que debe hacerse acompañar de abogado de confianza, para que le asista en el Procedimiento Disciplinario que se le abre, y pueda controlar el Procedimiento y las pruebas”.

Que “[el] 07-03-2007 (sic) la Dra. Nelly Castro, lnpreabogado. N° 102.209, en su condición de abogada de Fundela, [le] asistió en el Recurso de Reconsideración, el cual fue decidido el 07-03-2008 (sic), y lo declara IMPROCEDENTE y ordena [notificarlo] del mismo, y de la oportunidad de ejercer la vía contenciosa administrativa dentro de los seis meses siguientes. Como se puede apreciar la Ley del Deporte, permite APELAR por ante Consejo de Honor, en segunda instancia. El Artículo 27 estatutario permite que el Consejo de Honor conozca en apelación, CON EL CÓDIGO DE ETICA de la Federación y el REGLAMENTO DISCIPLINARIO” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Sustentó que “[la] Federación Venezolana de Tiro, sustancia el Expediente Disciplinario y lo remite al Consejo de Honor, para su decisión, sin norma atributiva de competencia y delega la resolución en el órgano que debe conocer en segunda instancia, con lo cual no emite el Acto Administrativo natural, que pudiera ser de su competencia (…) para que se recurra en apelación, en segunda instancia al Consejo de Honor, quien al decidir permite que se le recurra en Reconsideración, sin ninguna norma atributiva de competencia y viola flagrante y protuberantemente la prohibición expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de que no puede haber delegación para decidir los recursos intentados, contra sus propias decisiones (…) la Junta directiva de la Asociación Venezolana de Tiro (…)” [Corchete de esta Corte].

Aseveró que la denuncia formulada por el ciudadano Feliz Gómez , es tomada como una“(…) noticia criminis y sirve como denuncia las especulaciones acerca del irrespeto por entorpecer, obstaculizar e irrespetar las normas disciplinarias que rodean la participación de atletas, Directivos y Entrenadores que asistieron ala (sic) Copa Mundial, cuando lo cierto es que fue únicamente el tesorero denunciante”.

Afirmó que “[le] (…) permite concluir que el Órgano Decisor, no valoró el bagaje probatorio, conocido como Silencio de Prueba y no permitió el acceso a las pruebas, de rango Constitucional. Con la de utilizar un Procedimiento Sumario, de investigación para [incriminarle], violando el Artículo 19 del Reglamento N° 1 de la Ley de Deporte que obliga a sustanciar con el Procedimiento Ordinario” [Corchetes de esta Corte].

Que “[cuando intentó] el Recurso de Reconsideración el 07-03-2008 (sic), [promovió] recomendaciones personales de otros atletas afiliados a la Federación Venezolana de Tiro, y al contestar el Consejo de Honor, [le] informa que no pueden apreciarlas porque provienen de terceros, que no ratificaron sus dichos (lo que sí sucedió con el Tesorero denunciante el 24-08-2007)” [Corchete de esta Corte].

Que “el Consejo de Honor recibe el Recurso de Reconsideración que intentara el 07-03-2008, y sin algún tipo de consideración hacia [su] persona, lo declara IMPROCEDENTE, cuando están perfectamente claros, los Directivos, que el Procedimiento no es el más ortodoxo, porque la suspensión de un año, va contra todo recurso, porque [quieren perjudicarlo] (…) como atleta, ya que hasta por la prensa periodística [salió], con el remoquete de suspendido” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Indicó que “[el] hecho de no practicar en Múnich-Alemania, en la categoría de Pistola de Aire y Pistola Libre, siendo el segundo en el Ranking, y bajándome a hacer el MQS, [lo] frustra, y a cualquier atleta, porque con tanta preparación, es para conseguir el reportaje de campeón o subcampeón, con la presea correspondiente, que muchas veces lleva el premio en dinero” [Corchetes del original].

Que “[el] hecho de que los Miembros de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tiro, se reúnan para concertar [sancionarlo], sin un motivo que amerite sanción, porque no hay falta que haga acreedor de una sanción alguna, ni la proporcionalidad adecuada (una (sic) año), con todos los vicios de Procedimiento denunciados, tanto por incompetencia del órgano acusante, como la falta de normativa legal, [le] crean una incertidumbre futura a su vida de atleta (…)” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “(…) los ciudadanos Oscar Viva Arellano, Raúl Mejías Pinto y Feliz José Gómez Larez, en su condición de Presidente, Secretario General y Tesorero, respectivamente, Miembros de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tiro, [pide] al Tribunal DECLARE RESPONSABLE DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por funcionar a caprichos la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tiro, al actuar sin la normativa legal existente, y con desconocimiento del Procedimiento legalmente establecido, y se CONDENE A PAGAR POR EL DAÑO MORAL la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), ó TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 300.000,00), como indemnización por todos los desafueros cometidos en [su] contra que [lo] perjudican psicológicamente” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “[pide] al tribunal una vez declarada la nulidad del Acto Administrativo que [le] suspendía por un año, dictado por la Federación Venezolana de Tiro, se sirva condenarle, como pena accesoria, que publique en el portal de la federación Venezolana de Tiro, en su página WEB, la Sentencia de éste (sic) Tribunal que anula el Acto Administrativo cuestionado, y la mantenga por tres años” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] la necesidad que tengo de competir para optar y cubrir el 75 % exigido, de rendimiento anual, ruego al Tribunal SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO SANCIONATORIO de Suspensión de las Sentencias del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro, de fechas 20-09-2007 y 03-04-2008, y ordene a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tiro, que [le] permita competir en la 3a Válida Batalla de Carabobo, celebrarse en Valencia del 18 al 24 de Junio del año 2008, y a las siguientes Competencias Válidas, por realizarse, hasta que se decida el Recurso de Nulidad administrativo, introducido contra la suspensión de actividad deportiva, en [su] contra” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó que “[fundamenta su] pretensión de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Suspensión, en las dos condiciones que la hacen viable: porque me causa el perjuicio de no clasificar, éste año para la Selección Nacional, cuyo gravamen es irreparable. Y porque el administrativo de suspensión es absolutamente nulo, por incompetencia absoluta de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tiro, y por prescindencia del Procedimiento constitucional y legalmente establecido, de conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el Artículo 21 apartado 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto el Recurso de Nulidad no es contra la República, [le] exonere de la caución necesaria, por [su] condición de atleta y ser contra una Organización privada, de carácter público” [Corchete de esta Corte].

II
ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio de 2008, el ciudadano Edilio Francisco Centeno, asistido de abogado, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia plenamente identificado en autos, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, expresando que por auto separado se pronunciaría sobre la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el iudex a quo declaró procedente la media cautelar solicitada.

Mediante sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando la declinatoria de competencia por cuanto el acto administrativo impugnado trataba de un acto de autoridad.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó regulación de competencia en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de todas las actuaciones procesales que constan en el expediente, una vez vista la regulación de competencia planteada.

Posteriormente, mediante decisión número 1256, de fecha 22 de octubre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para el conocer y decidir la regulación de competencia planteada, en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada, observa esta Corte lo siguiente:

La Federación Venezolana de Tiro, es una asociación civil de carácter deportivo, registrada en el Instituto Nacional de Deportes, constituida por las Asociaciones y Clubes afiliados existentes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y fue creada con el fin de “dirigir, coordinar, planificar, programar, controlar y supervisar la actividad del tiro en todas sus formas, manifestaciones y categorías, dentro del campo federado”.

Las Federaciones como los Colegios Profesionales, son organismos profesionales que tienen a su cargo la disciplina de un determinado gremio profesional y que están dotados de personalidad jurídica. Las decisiones tomadas por este tipo de asociaciones, pudieran ser enmarcadas en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como actos de autoridad.

La tesis de los actos de autoridad fue inicialmente extendida, por la jurisprudencia, a los actos dictados por entes administrativos con forma de Derecho Privado en el ejercicio de potestades administrativas, lo que conlleva a que sujetos constituidos bajo la forma de Derecho Privado, ejercen funciones públicas a través de los actos públicos y alguna de sus decisiones son consideradas como actos de autoridad.

Ahora bien, no todos los actos dictados por las Federaciones podrán ser encuadrados como actos de autoridad. Los actos de autoridad son aquellos dictados por un órgano privado dotado de autoridad y que expresamente la Ley los faculta, para llevar a cabo un cometido público en satisfacción de un interés general o colectivo.

De allí pues que, los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (“Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Quinta Edición, año 1990, Tomo I, página 39), en relación con este asunto, hacen mención a la “llamada actividad administrativa de los particulares”, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen que: “La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo. (…) Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado” (Negrillas de esta Corte).

Dicho lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2000, mediante sentencia número 1294, dictaminó que:

“Ahora bien, [esa] Sala ha establecido en recientes decisiones dictadas en casos similares al de autos (vid. Sentencias del 25 de mayo de 1.999, caso: Transporte Sicalpar C.A. Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. y del 10 de junio de 1.999, caso: Transporte y Petróleos Tranypet S.A., Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.), que los actos impugnados son el resultado del ejercicio de estas facultades inherentes a la actividad pública desempeñada por la empresa recurrida y los mismos, se asemejan a lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha calificado como ‘actos de autoridad’. En efecto, en los referidos fallos se concluyó:
En el presente caso, se observa que el acto presuntamente lesivo deriva del ejercicio de las referidas potestades que le han sido conferidas a la Empresa Puertos del Litoral Central. De allí que, no puede menos esta Sala dejar de observar que los actos que se derivan del ejercicio de tales potestades se enmarcan dentro de lo que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido calificando como ‘actos de autoridad’.
…omissis…
En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa”.

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1043, de fecha 17 de mayo de 2006, reiteró el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:

“(…) es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente: ‘...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno.
omissis
No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos. Es, en base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad”

En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que, los actos de autoridad son aquellas relaciones jurídicas o decisiones adoptadas por los entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado (Sociedades Mercantiles, Asociaciones Civiles, Fundaciones, entre otras), capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares, y que de acuerdo a las potestades que el mismo Estado les confiriere, ejercen una actividad determinada o servicio público, susceptible al control interno del Estado.

Una vez establecido lo anterior, le corresponde determinar a esta Instancia Jurisdiccional, si las decisiones tomadas por la Federación Venezolana de Tiro en el caso sub examine, son considerados actos de autoridad.
En ese sentido, es de hacer notar que en el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de los derechos del ciudadano Edilio Francisco Centeno, fue dictado por la Federación Venezolana de Tiro, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley de Deporte, su Reglamento, su Acta Constitutiva y sus Estatutos (artículo 36 de la Ley del Deporte). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarando como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley del Deporte.

Siendo las cosas así, declara esta Corte que los actos dictados por la Federación Nacional de Tiro dirigidos con el objeto de “coordinar, planificar, programar, controlar y supervisar la actividad del tiro en todas sus formas, manifestaciones y categorías, dentro del campo federado”, son considerados Actos de Autoridad, así se declara.

Ahora bien, se ha acudido a la tesis de los actos de autoridad para justificar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para el conocimiento de los actos dictados por las Federaciones y entes de derecho privado que gozan de prerrogativas que les permiten imponerse unilateralmente a otro sujetos en virtud de una potestad pública atribuida legalmente, sin embargo, tal competencia no se encuentra supeditada a la existencia de un acto administrativo, sino que la misma se extiende al conocimiento de todas aquellas actuaciones, omisiones y vías de hecho de las Federaciones que puedan incidir negativamente en la esfera jurídica de los particulares.
En ese sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, sin establecer las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; no obstante dicha omisión hasta tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido subsanada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, es impretermitible hacer referencia a la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) en la cual se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En este orden de ideas, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establece que:

“Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros; y las autoridades regionales.
Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación.
Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales”.

De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, vale decir, del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro, debe señalarse, que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones emanados de las Federaciones, ya sean las encargadas de algunos servicios como el profesional, el científico, el cultural o el deportivo, está atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud, de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, ya que no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, ni municipales.

Ahora bien, por notoriedad judicial, a esta Corte le consta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1256, de fecha 22 de octubre de 2008, expresó que “(…) [esa] Sala en principio, debería declinar el conocimiento para conocer el recurso de regulación de competencia interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser éstas la alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Sin embargo, en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva (…) estima conveniente, que en el caso bajo análisis, regular la competencia con el objeto de determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la acción incoada (…). Por lo tanto, habiéndose verificado que el acto impugnado emanada de una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) se concluye que la competencia para conocer el caso bajo examen corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara” (Negrillas de esta Corte) [Corchete de esta Corte].

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuera declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de acuerdo con la competencia prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reproducido parcialmente en la citada sentencia N° 02271 (transcrito anteriormente). Así se decide.

Ahora bien, aceptada la declinatoria de competencia por parte de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, es impretermitible para esta Instancia Sentenciadora verificar nuevamente tal como lo realizó el iudex a quo, si en el presente caso se encuentran algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5, así como los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para poder convalidar esta Instancia Sentenciadora la admisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En tal sentido, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cumple con los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, dicho esto, se observa que en el caso de marras, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; los recurrentes ostentan suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representado y no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto de los documentos que cursan en autos se desprende que el acto administrativo recurrido que causó estado, fue dictado el 3 de abril de 2008, no habiendo transcurrido hasta la fecha de la interposición el lapso de caducidad establecido en el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige al Máximo Tribunal, razones por las que esta Corte convalida la admisión que hiciese el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

- De la medida cautelar de suspensión de efectos:

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar los supuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los efectos de convalidar la medida cautelar otorgada por el iudex a quo en el caso de autos; en tal sentido observa, que al ser otorgada la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo, ella debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investido tales actos, se procura la paralización de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, todo ello en virtud de que la tutela cautelar posee una naturaleza conservativa del derecho o garantía constitucional presuntamente amenazado o violado.

La amenaza de que se produzca un daño irreversible en la demora del juicio está en la propia definición de las medidas cautelares, como dijo Calamandrei, son “(…) una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma (…)”. En efecto, la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita una protección provisional y urgente, a raíz de un daño ya producido o de inminente producción, mientras dure un proceso en el que se discute precisamente una pretensión de quien sufre dicho daño o amenaza (Vid. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, por Carmen Chinchilla Marín, Editorial Civitas, Madrid-España, página 42).

Por otro lado, la tutela cautelar se concede cuando se comprueba que hay o que puede haber periculum in mora para el derecho de que la solicita, lo que presupone que dicho derecho existe y le pertenece. La nota esencial de la medida cautelar es la urgencia, para poder cumplir esa función de prevención urgente, el juez que lo adopta no puede aspirar a alcanzar la absoluta certeza de que ese derecho invocado por el demandante existe, pues ello requiere lentas y largas indagaciones. Por el contrario, tendrá que conformarse con la apariencia del derecho que, como dijo Calamandrei, resultará de una cognición mucha más rápida y superficial que la ordinaria (Vid. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, por Carmen Chinchilla Marín, Editorial Civitas, Madrid-España, página 45).

Así, la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida, aun cuando sea en el ámbito de presunción, de que quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, debe acotarse que con la medida cautelar se pretende evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (en sentencia N° 0883 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, C.A., contra el Ministerio de Producción y Comercio), estableció:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…).
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”.

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (caso: Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) ha señalado que “corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Solo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida”.
Asimismo, conviene hacer referencia a lo estatuido en el artículo 19 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. (Vid. Sentencia Nº 2008-717 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2008, caso: Municipio Candelaria del Estado Trujillo).

De tal forma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de su potestad cautelar de revisión, evaluar y determinar si existen en autos, elementos que permitan presumir la concurrencia de los requerimientos exigidos para proceder a acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y en tal sentido se observa prima facie del expediente judicial lo siguiente:

El recurrente alegó en su escrito recursivo que “[por] necesidad que [tiene] de competir para optar y cubrir el 75% exigido, de rendimiento anual, ruego al tribunal SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO SANCIONATORIO de Suspensión de las sentencias del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro, de fecha 20-09-2007 (sic) y 03-04-2008 (sic), y ordene a la junta directiva de la Federación Venezolana de Tiro, que [le] permita competir en la 3ª Válida Batalla de Carabobo, a celebrase en Valencia del 18 al 24 de Junio de 2008, y a las siguientes competencias Válidas, por realizarse, hasta que se decida el Recurso de Nulidad administrativo, introducido contra la suspensión de actividad deportiva, [en] su contra” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, también se evidencia que el accionante “[fundamentó su] pretensión de suspensión de efectos del Acto Administrativo [sancionado], en las dos condiciones que lo hacen viable: porque [le] causa el perjuicio de no clasificar, éste (sic) año en la Selección Nacional, cuyo gravamen es irreparable. Y porque el acto administrativo de suspensión es completamente nulo, por incompetencia absoluta de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tiro (…)” [Corchetes de esta Corte].

De los alegatos expuestos, observa esta Corte prima facie, que el recurrente señaló como base para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también, la falta de competencia de la Federación Venezolana de Tiro para dictar el acto administrativo impugnado.

Ello así, constata esta Instancia Sentenciadora, que a los folios treinta y cinco (35) y siguientes de expediente judicial se encuentra inserto, copia certificada de la declaración emitida por el ciudadano Edilio Francisco Centeno ante la Federación Venezolana de Tiro, en lo que respecta a la no asistencia del accionante a la competencia de tiro efectuada el día 30 de mayo de 2007, indicando al respecto que “en ese momento cuando [se da] cuenta que la lista que había chequeado el día anterior era la lista de entrenamiento oficial de esta modalidad que se llevaría a cabo el día 29 de Mayo a las 13:30, de hecho la lista decía en Inglés entrenamiento oficial pero [él no se percató] de ello sino que [se confió] y [pensó] que esta era la lista de competición del día siguiente (…) Ciertamente en este caso a [su] criterio hay culpables y responsables, [él] asume [su] culpabilidad y las consecuencias que esto traiga, consecuencia de [su] error al apreciar las lista de competición, así como también sugiero se investigue con más profundidad pues no [es] el único responsable de lo sucedido en Alemania” [Corchetes y negrillas de esta Corte].

Lo que le permite inferir a este Órgano jurisdiccional, de que hubo una aceptación parcial por parte del ciudadano Edilio Francisco Centeno, de los hechos acaecidos aquella mañana del 30 de mayo de 2007, en la que el atleta Centeno, no acudió a la hora prevista para la competencia de tiro de pistola de aire, reafirmando así de esta manera, las declaraciones rendidas por el ciudadano Feliz Gómez Larez, actuando en su condición de Delegado de la Federación Venezolana de Tiro, la cual cursa inserta al folio veintiocho (28) del expediente judicial, donde manifiesta que “(…) el señor Edilio Centeno no se presentó a la competencia a la hora pautada pese a estar en el Polígono, [comenzando] a disparar finalizando la prueba y apenas pudo disparar una serie completa (…)”.

Por otro lado, también observa esta Corte que el recurrente alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se le advirtió de que estuviera asistido de abogado “(…) y poder con [su] asistente jurídico, defender [sus] derechos e intereses en el procedimiento administrativo sustanciado en [su] contra (…)”.

En ese sentido, observa esta Instancia Sentenciadora prima facie del expediente judicial, que al recurrente se le notificó de la apertura de procedimiento disciplinario – Ver folio 34 del expediente judicial-, ejerció el derecho a la defensa – Ver folio 35 del expediente judicial-, tuvo acceso al expediente, ya que en fecha 22 de agosto de 2007 solicitó copias certificadas del mismo –Ver folio 38 del expediente principal-, ejerció recurso de reconsideración –Ver folio 67 del expediente principal-, con lo que puede esta Corte inferir preliminarmente del proceso llevado ante la Federación Venezolana de Tiro, que el accionante tuvo oportunidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y hacerse asistir de abogado.

En virtud de las anteriores consideraciones y dado que no cursan en autos otros elementos probatorios de los cuales pudiera este Órgano Jurisdiccional comprobar la supuesta violación Constitucional alegada por el hoy recurrente, y dado que no justificó de qué manera podría este Órgano Jurisdiccional considerar cumplidos los extremos legales exigidos para a acordar la medida cautelar solicitada, esto es, que no existen razones de hecho ni de Derecho que justifique la procedencia de la medida de suspensión de efectos; concluye esta Corte, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recurrente no cumplió con los requisitos de procedencia que se requiere para poder acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, específicamente el fumus boni iuris, por cuanto no demostró con elementos convincente la apariencia del buen derecho alegado, ya que no consignó medio probatorio alguno proclive a sustentar su pedimento cautelar conforme a los requisitos ut supra referidos.

Aunado al hecho, que los fundamentos esgrimidos por el ciudadano Edilio Francisco Centeno en el recurso contencioso administrativo de nulidad, referidos a la presunta incompetencia del Órgano emisor del acto, constituyen materia de fondo a ser resueltos en la sentencia definitiva.

En atención a los planteamientos expresados por esta Instancia Sentenciadora, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por el ciudadano Edilio Francisco Centeno, asistido de abogado, contra el acto administrativo S/N, de fecha 3 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó el acto administrativo S/N de 20 de septiembre de 2007, que suspendió por el lapso de un (1) años de cualquier competencia deportiva en la rama de Tiro, al ciudadano plenamente identificado en autos.

En virtud de las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte revoca la decisión proferida en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano EDILIO FRANCISCO CENTENO NIEVES, titular de la cédula de identidad número 15.004.383, asistido de abogado, contra el Acto Administrativo S/N, de fecha 3 de abril de 2008, emanado del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO, mediante el cual decidió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de marzo de 2008, mediante la cual confirmó la imposición de suspensión de un (1) año “(…) de toda actividad deportiva en el ámbito de tiro (…)” al recurrente;

2.- CONVALIDA la admisión proferida el 17 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte;

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado;

4.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte;

5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Número AP42-N-2008-000361
ERG/009

En fecha ( ) del mes de __________________de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.