PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente N° AP42-N-2008-000377
En fecha 8 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1263-08 de fecha 29 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADRIANA PINTO, titular de la cédula de identidad Número 4.547.715 asistida por las abogadas Karla González Valera y Evelyn González Valera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 72.937 y 81.553 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2008, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 07 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 08 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de noviembre de 2006, la ciudadana Adriana Pinto, asistida por las abogadas Karla González Valera y Evelyn González Valera, interpusieron, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló su representada que “En fecha 01 de noviembre de 1.976, ingres[ó] a la Administración Pública Nacional, en calidad de DOCENTE DE AULA” (…) hasta el día 01 de octubre de 2.003, acumulando una antigüedad de VEINTISÉIS AÑOS Y ONCE MESES (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que a partir del 01 de octubre de 2003, comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación, y no fue sino hasta el 14 de septiembre de 2006, que se le pagó sus prestaciones sociales adeudadas por el Ministerio querellado, otorgándole una cantidad total de ochenta y seis millones cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.86.481.405,57) pero sin incluir los intereses de mora causados desde el primero (1º) de octubre de 2003 hasta la fecha del aludido del pago.
Añadió que una vez revisada la liquidación de sus prestaciones sociales, determinó que los pagos realizados no eran satisfactorios, alegando en consecuencia, que existía una diferencia a su favor de al menos Ochenta y Un Millones Quinientos Once Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 81.511.675,35), montos que discriminó de la siguiente manera:
Por concepto de antigüedad acumulada del régimen laboral anterior, desde el 01 de noviembre de 1976, al 18 de junio de 1997, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, a su entender se le adeuda la cantidad de Siete Millones Novecientos Veintisiete Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 7.927.920,00)
Por concepto de compensación por transferencia, según la parte actora, se le adeuda la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.677.988,00) conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Por concepto de intereses de fideicomiso acumulado, conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, según la querellante, se le adeuda la cantidad de Siete Millones Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.037.450,00)
Por concepto de intereses de mora, por falta de pago dentro de los lapsos establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente para la anterior fecha, le corresponden Setenta y Dos Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.72.186.248,00)
Expresó que estos montos le corresponden por el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, monto que al restársele un anticipo de fideicomiso por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), arroja la totalidad de Ochenta y Ocho Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs.88.679.606,00).
Añadió que según el régimen laboral vigente, los montos que se le adeudan son los siguientes:
Por Intereses de fideicomiso, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Doce Millones Ochocientos Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs.12.818.941,00)
Por concepto de rural, dice que se le adeuda la suma de Un millón Cuatrocientos Treinta y Tres mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares (Bs.1.433.141,00)
Por concepto de antigüedad y días adicionales por abonar a la prestación de antigüedad, dice que se le adeuda la suma de Doce Millones Ochocientos Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs.12.815.487,00)
Indicó que, del régimen laboral actual se le adeuda la cantidad de Veintisiete Millones Sesenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs.27.067.569,00), monto al que le debe ser sustraída la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs.665.953,00) por concepto de un anticipo de fideicomiso solicitado, lo que arroja un saldo a favor de la querellante de Veintiséis Millones Cuatrocientos Un Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 26.401.616,00).
Alegó la querellante que por concepto de intereses de mora generados desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005, se le adeuda la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Novecientos Once Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.52.911.859,00).
Por lo expuesto anteriormente la parte actora alega que se le adeuda un monto total de Ciento Sesenta y Siete Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Ochenta Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs.167.993.080,92), monto al cual se le sustrae la cantidad de dinero ya percibida el 14 de septiembre de 2006, por Ochenta y Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.86.481.405,57) y resulta en la suma total de Ochenta y Un Millones Quinientos Once Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.81.511.675,35), monto por el cual se introduce la presente querella.
Además alegó la parte actora que “(…) el recalculo (sic) se realizo (sic) con la misma información aportada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, que [desconocían] si [era] la correcta (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, expuso la parte actora que desconocía si se calculó la antigüedad con el salario integral o el salario normal.
En cuanto al Derecho, señaló estar amparada por los artículos 60, 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en los artículos 73, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por último, los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, solicitó que se le pagaran los montos adeudados por concepto de sus prestaciones sociales, indexación, costos y costas del proceso.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a los siguientes argumentos:
Indicó el Juzgador de instancia que “al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por la querellante se fundamenta en el resultado que arrojó el “…informe detallado que se anexa marcado con la letra “E”…”, de donde se derivan los montos reclamados. Informe que a su decir, fue realizado con la información de los cálculos realizados por el Ministerio, pero es el caso que tal informe carece de valor probatorio en juicio, por cuanto la parte actora solo (sic) se limita a señalar estos alegatos sin especificar en autos de donde derivan las diferencias reclamadas y más aun, sin traer a los autos elementos probatorios que demuestren la veracidad de tales circunstancia (sic), en virtud de que la parte querellante solo (sic) sustenta sus argumentos en cálculos realizados por el Licenciado Jesús B. Zabala A. que corren insertos a los folios Nº 22 al 37, información que no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto carece de valor probatorio.” (Negrillas del Original)
Que “(…) la parte pretende el pago de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, utilizando la misma información aportada por el Ministerio querellado, sin embargo aduce desconocer “…si es la correcta, así como se desconoce si se calculó la antigüedad con el salario integral…”, circunstancia que a juicio de [esa] sentenciadora resulta insostenible, ya que mal puede la parte querellante reclamar una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, cuando es desconocido por completo su origen, razón por la cual, [ese] Órgano Jurisdiccional considera infundado el reclamo de las diferencias sobre prestaciones sociales, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimarse las mismas de conformidad con los criterios sostenidos por las Cortes Contencioso Administrativo. Así se decide” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Una vez desechada la pretensión de diferencia de prestaciones sociales, el a quo pasó a decidir sobre los intereses de mora de la siguiente manera:
(…) no puede ser ordenado el pago de unos intereses moratorios, distintos a los ordenados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que tales intereses se encuentran previstos constitucionalmente en la norma señalada, siendo así, debe entenderse que los intereses moratorios solicitados por la parte actora, son los que corresponde (sic) a los establecidos en el artículo 92 ejusdem, por la demora en el pago de las prestaciones. Solicita la parte querellante, los intereses de mora desde la fecha de su egreso 1º de octubre de 2003, hasta la fecha del respectivo pago de las prestaciones sociales 14 de septiembre de 2006.
Debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara (sic) intereses; siendo esto así, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos de la parte y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilada en fecha 01 de octubre de 2003, y que la fecha del efectivo pago fue el 14 de septiembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados. (Negrillas del Original)
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Octubre (sic) de 2003, hasta el 14 de septiembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo (sic) respectivo, deberá tomarse en consideración los (sic) preceptuado en el articulo (sic) 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) Así se decide” (Negrillas del original).
Referente al petitum sobre la indexación, [esa] sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide. [Corchetes de esta Corte]
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la querellante del pago de los costos y costas del juicio, [ese] Juzgado [negó] la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide” [Corchetes de esta Corte]
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy derogado por el artículo 72 del Decreto Número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Adriana Pinto asistida por las abogadas Karla González Valera y Evelyn González Valera contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; sentencia en la cual se acordó el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para ese entonces, hoy derogado por el artículo 72 del Decreto Número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al señalar que:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Adriana Pinto, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 aludido en el párrafo anterior resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la República.
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual se observa que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 14 de septiembre de 2006, fecha en la que aduce la parte querellada que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante por concepto de prestaciones sociales, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 14 de septiembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Para conocer cómo serán calculados los intereses de mora aplicables al caso de marras, esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deberán ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.(Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
De tal manera que, siendo que este Órgano Jurisdiccional, previamente otorgó a la querellante el pago de los intereses moratorios, por el período comprendido desde el 1° de octubre de 2003, fecha está en la que se hizo efectiva la jubilación otorgada, hasta el 14 de septiembre de 2006, fecha en la cual -a decir de la parte querellante- se realizó el pago de las prestaciones sociales, y visto que la tasa de intereses aplicable para el referido cálculo es la establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la querellante por éste concepto. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada y, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 09 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 9 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADRIANA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V 4.547.715 asistida por las abogadas Karla González Valera y Evelyn González Valera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 72.937 y 81.553 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 9 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (__) días del mes de _________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000377
ERG/019
En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.
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