JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000387
El 16 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luis Enrique Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.190, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 21 de diciembre de 2005, bajo el número 69, Tomo 62-A, contra los “ (…) actos administrativos de efectos particulares, en contra de [su] representada LASER, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) (…) a saber: el primero Notificación Nº 000031 de fecha 13 de marzo de 2008, y notificado a [su] representada el tres (03) de abril de 2008; y, el segundo Notificación Nº 000069 de fecha seis (06) de junio de 2008 y notificado a [su] representada en fecha dieciocho (18) de julio de 2008 (…)”
El 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado Luis Enrique Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (LASER), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “(…) en fecha 11 de enero de 2008, [su] representada LASER, recibió de parte del INAC la Notificación Nº 000083 de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual informaba a [su] representada el inicio de un procedimiento administrativo en su contra con el objeto de verificar la veracidad o no de los hechos contenidos en el expediente administrativo distinguido con el Nº AS-065-07 por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) en fecha 16 de enero de 2008 [su] representada LASER (…) acude ante la Consultoría Jurídica del INAC a fin de contestar y rechazar en tiempo hábil el acto administrativo (…) contenido en la Notificación 000083 de fecha 10 de diciembre de 2007, y recibida por LASER el 11 de enero de 2008, que impondría una multa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2500 UT) (…) en vista de una denuncia formulada por presuntos pasajeros de LASER en los vuelos Curazao- Caracas y Curazao- Valencia para el día 02 de diciembre de 2007”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) en fecha 23 de enero de 2008, estando dentro del lapso probatorio, [su] representada LASER acudió una vez más ante la Consultoría Jurídica del INAC a fin de hacer los descargos pertinentes en su defensa” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) el 03 de abril de 2008, [su] representada LASER recibe del INAC la notificación Nº 000031 fechada 13 de marzo de 2008 mediante la cual le impone una sanción de multa por la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), cómo (sic) resultado del inicio procedimiento administrativo Nº AS-065-07.” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) en fecha 24 de abril de 2008, [su] representada LASER ejerció el Recurso de Reconsideración de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil.” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) el 18 de julio de 2008, [su] representada LASER recibe de parte del INAC la notificación Nº 000069 de fecha 06 de junio de 2008 el cual declara INADMISIBLE el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo Nº 000031, contentivo de la multa, según consideró el INAC, por haber sido interpuesto de forma extemporáneo, y además confirmando así la decisión”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sintetizó que, “[e]l Presidente del INAC acordó notificar a [su] representada LASER, para iniciar un procedimiento administrativo en su contra con motivo de una denuncia por parte de supuestos pasajeros de LASER, y por ende, la presunta contravención de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de la Regulación Parcial sobre la Condiciones Generales de Transporte Aéreo que establece las Normas sobre Compensación y asistencia a los Pasajeros en caso de Denegación de Embarque Injustificado, Cancelación o Retraso de Vuelos, lo que acarrea como consecuencia jurídica lo dispuesto en el numeral 2.2.4 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)”(Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “(…) en el artículo 3 que define lo que es vuelo cancelado; en segundo lugar, en el artículo 6 que establece las obligaciones del transportista aéreo en caso de cancelación de un vuelo; luego, en el artículo 8 relativo al derecho de compensación; y por último el artículo 9 relativo al Derecho a Reembolso o a un Transporte Alternativo; y, el artículo 10 que señala el Derecho de Asistencia”. “En [su] opinión [su] representada LASER no ha infringido algún artículo de la Regulación Parcial de las Condiciones Generales de Transporte y como consecuencia el procedimiento administrativo aplicado fue realizado bajo supuestos”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[esa] denuncia sin número de fecha 02 de diciembre de 2007, formulada por unos pasajeros de la empresa LASER no puede considerarse una denuncia formal. La denuncia, es imprecisa y los denunciantes no están identificados con nombres, cédulas y direcciones como debería constar, en una denuncia de [ese] tipo. Tampoco está identificado el funcionario ante el cual se hizo [esa] presunta denuncia ni el lugar y dependencia que aceptó la presunta denuncia ni la autoridad aeroportuaria que tomó debido conocimiento de los supuestos de hechos”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “[eso] sin duda alguna [dejó] en completo desamparo a [su] representada y en una absoluta indefensión dentro del procedimiento que se [abrió] con el único propósito de multar a LASER, sin señalar la infracción sino el artículo que establece la cuantía de la multa por una infracción que a su juicio, no se conoce (…) [que] el principal interés de [su] representada es atender los reclamos hechos por los pasajeros, y una vez analizado (sic) los mismos, cumplir con las indemnizaciones a que hubiera lugar, o rechazarlos si no se hubiere cumplido con la legislación aplicable, los principios generales del derecho aeronáutico y los usos y costumbre firmemente establecidos en la industria del transporte aéreo”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “No basta la denuncia que fuera efectuada por los pasajeros y por ello desestimar el argumento de la empresa. Si el INAC [consideró] que se infringieron las normas de la Regulación in comento y ordenó la apertura del procedimiento, ante todo, debió coordinar con las autoridades aeroportuarias de los aeropuertos venezolanos involucrados y verificar la certeza de la denuncia (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) antes de abrir el presente procedimiento, el INAC debió atender al contenido del artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)” (Mayúsculas del original).
En ese sentido destacó que, “(…) LASER, contactó a todos los pasajeros que tuvo a su alcance para ubicarlos y cerciorarse de darles una justa indemnización por los inconvenientes y las molestias recibidas”. (Negrillas y mayúsculas del original)
Señaló que, el procedimiento aplicado por el ente recurrido fue de manera inconstitucional e ilegal, pues consideran que “Aún cuando el INAC tiene competencia en materia aeronáutica y sus disposiciones se basan en la Ley de Aeronáutica Civil, debe seguir los procedimientos apegado a esta Ley sin ignorar los preceptos constitucionales. A tal efecto es importante mencionar el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por otra parte, [invocaron] el artículo 25 de la Constitución (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Con relación a la ilegalidad del procedimiento alegó la recurrente que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil consideró que, “(…) [bastó] la denuncia que fuera efectuada por los pasajeros de la empresa LASER, de la Ruta Curazao- Caracas y Curazao- Valencia del día 2 de diciembre de 2007, y por ello [desestimó] el argumento de la empresa (…) tampoco [contó] la indemnización que [su] representada le hiciera a una gran cantidad de pasajeros con el objeto de resarcirlos, sino que además estos pasajeros retiraron la denuncia (…)”.(Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que, “(…) a [su] representada LASER, se le ha abierto injustamente un procedimiento administrativo de multa por la sola razón de una denuncia, donde se le notifica para que comparezca para verificar la veracidad o no de los hechos contenidos en el expediente Nº AS-065-07… ¿Todo [eso] para qué?, si de todas formas el INAC no estaba dispuesto a valorar los argumentos de la empresa, tal y como lo expresa de manera evidente en la Notificación 000031 (…) por [esa] razón, [consideran] que [esa] es una decisión arbitraria, no apegada a derecho, y como consecuencia inconstitucional (…) que (…) debería responsabilizar en [ese] sentido a los funcionarios y funcionarias que actúen en desacato a la ley, y sobre todo contravengan los principios constitucionales. En [su] criterio la Consultoría Jurídica del INAC, actuó por demás de manera irresponsable en el sentido que una vez retiradas las denuncias de los pasajeros de LASER, por el retraso de los Vuelos Curaçao- Caracas y Curaçao- Valencia del 02 de diciembre de 2007, debió haber terminado el procedimiento por desistimiento y ordenar el archivo del expediente AS-065-07 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, alegaron la perención del procedimiento fundamentándose en que “[e]l artículo 121 de la Ley de Aeronáutica Civil establece que la Autoridad Aeronáutica (en [ese] caso el INAC) dictará su decisión definitiva en el procedimiento administrativo sancionatorio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas (…) este lapso no admite prórroga; más bien sanciona la falta de decisión oportuna con otra norma que impone la culminación del procedimiento, (…) en [ese] caso, la Consultoría Jurídica del INAC, según puede leerse en los folios 53 y 54 del expediente AS-057-57, acuerda prorrogar el lapso para la decisión definitiva varias veces desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 18 de enero de 2008 dictando su decisión el 4 de marzo de 2008 (…) que el lapso a que se refiere el artículo 120 debe ser interpretado y aplicado por igual para ambas partes: Administración y administrados” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “Según el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, se establece que la falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la Ley (…) Por ello estamos frente a una falta de decisión oportuna en los plazos previstos y establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil (…)”. En apoyo a su argumento trajeron a colación el artículo 118 de la Ley de Aeronáutica Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, solicitó que “[c]on fundamento a lo pautado por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) muy respetuosamente se acuerde la suspensión provisional de los efectos de los actos recurridos mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos de los actos ya mencionados y que forman parte del expediente administrativo Nº AS-065-07, con base al artículo 21 de la mencionada Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, con basamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, solicitó que sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.
II
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en la sentencia número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fueron determinadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, dado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Infraestructura, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa y, visto que el mismo constituye una autoridad distinta a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-Punto Previo.
Del examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente judicial, se evidenció que el apoderado judicial de la empresa recurrente, Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (LASER), en reiteradas oportunidades destacó expresamente que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad va dirigido a impugnar los “(…) actos administrativos de efectos particulares (…) emanados del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) (…) a saber: el primero Notificación Nº 000031 de fecha 13 de marzo de 2008, y notificado a [su] representada el tres (03) de abril de 2008; y, el segundo Notificación Nº 000069 de fecha seis (06) de junio de 2008 y notificado a [su] representada en fecha dieciocho (18) de julio de 2008 (…)”, sin embargo, se observó que contra el acto primigenio (Notificación Nº 000031 de fecha 13 de marzo de 2008) mediante el cual le fue impuesta una multa y, cuya nulidad se pretende, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue declarado inadmisible por haberse interpuesto extemporáneamente, mediante resolución S/N de fecha 06 de junio de 2008, notificada mediante oficio signado con el Nº 000069 de esa misma fecha, y recibida en fecha 18 de julio de 2008. (Destacado de esta Corte).
La última de las resoluciones señaladas, luego de declarar la extemporaneidad del recurso de reconsideración, dispuso textualmente:
“(…) se le informa que en contra del presente acto podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo le participo que transcurrido el lapso de quince (15) días continuos siguientes a la fecha de recepción de la notificación del presente acto administrativo, deberá hacer efectiva la cancelación de la multa (…)”
De la disposición transcrita supra se desprende de manera precisa, que se configuró, con la interposición del recurso de reconsideración, el agotamiento de la vía administrativa, toda vez que, indica que contra dicho acto podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En relación a la anterior observación, es necesario traer a colación lo destacado por la Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 672, de fecha 4 de junio de 2008, recaída en el caso: Luisa del Valle López Villaroel, en relación al agotamiento de la vía administrativa:
“(…) Esa autonomía de la cual gozan los actos de segundo grado, es lo que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia a concluir que al acudir a la sede jurisdiccional se pide la revisión del último acto dictado por la Administración; es decir, que al optar el interesado por ejercer los recursos administrativos correspondientes, el acto revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa será el que agote esa vía y, eventualmente, dependiendo del caso, una vez hallado nulo por el Juez este último, es que la Sala podría pasar a revisar la legalidad del acto de primer grado, si éste resultare de contenido distinto al acto anulado (…)”
“…Omissis…”
“(…) No obstante, recientemente la Sala en un caso similar al analizado, en el cual fue atacado el acto primigenio o de primer grado dictado por el Defensor del Pueblo (Vid. Sent. Nº 00320 de fecha 13 de marzo de 2008), estableció que los fundamentos de hecho y de derecho del recurso deben estar referidos al acto que causa estado. No obstante, en aquella oportunidad se hizo la salvedad que visto que el acto que causaba estado se encontraba consignado en el expediente, en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala conocería de los vicios denunciados”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, es menester para esta Corte destacar que aún cuando en el presente caso se evidencie que el acto que agotó la vía administrativa fue la resolución S/N emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en fecha 06 de junio de 2008, notificada mediante oficio signado con el Nº 000069, en fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual se declaró “(…) INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de reconsideración (…)”, no obsta para que este Órgano Jurisdiccional en caso de considerarlo procedente proceda, conforme a lo denunciado por la recurrente, a revisar la legalidad del acto administrativo primigenio (de imposición de multa), es decir, resolución S/N de fecha 13 de marzo de 2008, notificación Nº 000031 de esa misma fecha, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, contrario al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Número 660, de fecha 2 de mayo de 2007, caso: Banco de Venezuela S.A Banco Universal Vs Ministerio de Producción y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).
Tal afirmación, encuentra el debido sustento en el conocido principio de la universalidad del control, reafirmado por el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual explica que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de abril de 2004, recaída en el caso: “Nancy Díaz de Martínez y otros”). Así se declara.
II.-De la admisibilidad del recurso
Declarado lo anterior, a los efectos de determinar el inicio del cómputo para la caducidad y con el objeto de emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a verificar si se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al acto emanado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en fecha seis (6) de junio de 2008 y, notificado mediante oficio Nº 000069 de esa misma fecha; así como verificar el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, y lo referente al lapso para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual señala que “Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes (…)”.(Negrillas de esta Corte).
Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se desprende tanto de los alegatos expuestos en el escrito libelar como de los autos, la fecha en la cual se practicó la notificación del acto, esto es el 18 de julio de 2008, tal y como se evidencia de la parte in fine del folio Nº 28 del expediente. Al respecto, es menester señalar, que este Órgano Jurisdiccional se halla cónsono con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2007, en sentencia Nº 554, (caso: Carlos Enrique Gómez, Vs. Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tiendas, Comercios, Detallistas, Mayoristas de Materiales del Calzado, Carteras, Correas, Marroquinería, Talabartería, Sintéticos, Anexos y sus Similares del Estado Táchira (SINTRACALPT), según el cual “(…) el lapso para la interposición del recurso contencioso (…) fenezca durante el período de vacaciones judiciales, a fin de garantizar al interesado el derecho a la integridad del lapso, el recurso en cuestión podrá presentarse el día de despacho siguiente a la finalización del mismo (…)”.
Siendo el mismo reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1317 de fecha 26 de julio de 2007, (caso: Gloria Elena Briceño Castillo vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia) según la cual, el “(…) lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad coincidió con el período de vacaciones judiciales (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006), por lo que la apelante debió ejercer dicho recurso de nulidad el primer día laborable de esta Sala, es decir, el 18 de septiembre del mismo año; y se observa que el recurso fue interpuesto en dicha fecha”.
Por lo que, este Órgano Jurisdiccional al verificar de las actas procesales que, parte del lapso para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad coincidió con el período de vacaciones judiciales (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008), la sociedad mercantil recurrente debió interponer dicho recurso de nulidad el primer día de despacho ante esta Corte, es decir, el 16 de septiembre del mismo año; y se observa, que el recurso fue ejercido en la aludida fecha.
Ello así, esta Corte advierte que el lapso de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, al cual estuvo sometida la sociedad mercantil recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, si bien es un lapso de caducidad que no puede ser interrumpido o prorrogado, en el caso de autos coincidió con el lapso en el que este Órgano Jurisdiccional estaba en período de vacaciones judiciales y, visto que el recurso fue interpuesto el primer día de despacho siguiente a las referidas vacaciones, esto es, el 16 de septiembre de 2008, debe considerarse que fue ejercido dentro del lapso disponible para ello a que hace referencia el artículo en comento, por lo cual, se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
III.- De la solicitada medida de suspensión de efectos:
Admitido el recurso contencioso administrativo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la medida solicitada por la recurrente, la cual al respecto indicó “[c]on fundamento a lo pautado por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente se acuerde la suspensión provisional de los efectos de los actos recurridos mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos de los actos ya mencionados (…) con base al artículo 21 de la mencionada Ley”
Ahora bien, aun cuando el apoderado judicial de la recurrente únicamente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido en base a lo establecido en el artículo 19 de la Ley antes señalada, debe esta Corte indicar que para el otorgamiento de medidas cautelares contra actos administrativos de efectos particulares, para casos como el de marras, deben comprobarse ineludiblemente los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece dos (2) condiciones sine quo non, que debe reunir la solicitud de suspensión cautelar para hacer procedente su otorgamiento, a saber “(…) dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…) (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 269, de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Germán José Mundaraín Hernández).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, toda vez que las medidas cautelares no pueden fungir como medios o instrumentos para que los destinatarios de actos administrativos evadan intencionalmente las consecuencias de los actos emanados de la Administración, particularmente de los actos sancionatorios, constituyéndose así en medios para defraudar la Ley, dejando a la Administración sin medios para el cumplimiento de sus fines.
Visto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional entra a conocer el periculum in mora en la presente causa, esto es, si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Instancia señalar que al consistir el acto recurrido en la imposición de una multa, se debe señalar que las multas, al afectar únicamente la esfera patrimonial del administrado, para demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva - supuestos a los cuales hace referencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - sería necesario para el recurrente demostrar en que forma dicho perjuicio se presentaría con el pago de la multa, en especial porque al tratarse de una obligación dineraria, su cumplimiento siempre es posible, a la vez que en caso de no resultar correcta la imposición de dicha multa, la Administración está en el deber de reintegrar al particular la cantidad objeto de la multa, con lo cual el daño a la esfera patrimonial del particular queda subsanada, tal como lo ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, señaló lo siguiente:
“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero”. (Negrillas de esta Corte).
A la luz de lo antes señalado, se erige como un deber hacia el recurrente, por un lado, probar en que forma el pago de una multa causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir. Así las cosas, siendo que la sociedad mercantil recurrente no logró demostrar los extremos necesarios para probar el periculum in mora, de acuerdo a los parámetros antes señalados, y siendo que tanto el periculum in mora, como el fumus boni iuris son requisitos concurrentes para otorgar la medida de suspensión de efectos, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luis Enrique Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.190, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa LÍNEA ÁEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER), contra los “ (…) actos administrativos de efectos particulares, en contra de [su] representada LASER, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) (…) a saber: el primero Notificación Nº 000031 de fecha 13 de marzo de 2008, y notificado a [su] representada el tres (03) de abril de 2008; y, el segundo Notificación Nº 000069 de fecha seis (06) de junio de 2008 y notificado a [su] representada en fecha dieciocho (18) de julio de 2008 (…)”.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ______________________
de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000387
ERG/003
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________
La Secretaria.
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