CARACAS, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2008
Años 198° y 149°
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1150, de fecha 13 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGDA ROSA MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad Nº 6.263.007, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión obedeció a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2007, por el referido Juzgado mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL como Juez ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie respecto de la consulta de Ley.
El día 30 de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
El objeto de la presente causa es la consulta de ley del fallo de fecha 7 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se hace necesario señalar lo siguiente:
En el escrito recursivo presentado señaló que trabajó como interina en la Escuela Técnica Policial “Eduardo Meza Isturiz”, adscrita a la Zona Educativa Región Capital del “Ministerio de Educación y Deporte” y que posteriormente, mientras se encontraba impartiendo clases “los días 21 y 22 de Noviembre de 2005, después de culminar, cuando [se] retiraba de esa casa, [le] hizo entrega la secretaria de la actuar (sic) Directora de la Escuela Técnica Policial (…) comunicación de fecha 17 de Noviembre de 2005,” mediante la cual señaló que “ no pued[e] tener acceso e impartir clases, al exigirle explicación, solo se concreto (sic) que eran Órdenes (sic) del Jefe de la Zona Educativa Andrés Rodríguez’ (…)”.
Afirmó que los ex Directores de la Escuela Técnica Policial “Eduardo Meza Isturiz” incurrieron en el vicio de desviación de poder, al querer destituirla de su cargo de Docente Ordinaria con base a unas supuestas inasistencias al trabajo durante el mes de mayo de 2005, obrando con total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues no existe un acto administrativo que avale el despojo de su carga horaria.
Fundamentó su solicitud cautelar en la supuesta violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial del Órgano recurrido alegó en primer lugar que la recurrente durante el año escolar 2004-2005 insistió a sus labores como Docente Universitario que mal puede afirmarse alguna relación con el Ministerio de Educación como docente ordinario, que durante ese mismo periodo se desempeñó con el cargo de Directora del Instituto Universitario de la Policía Metropolitano, en horario comprendido entre las 8:00 am hasta las 4:00 pm.
De igual forma señaló que dicho Ministerio no incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente querella, pues simplemente se procedió a culminar el interinato por estar incursa en causal de incompatibilidad legal y constitucional del cargo; lo que constituye una causal válida para que se verifique el egreso como un docente.
Alegó que su representado no actuó con abuso de poder, toda vez que la recurrente fue egresada de ese organismo por haber culminado su interinato y no gozar de estabilidad en el cargo (protección que sólo poseen los Docentes ordinarios) pues a su decir, la situación de la recurrente no se subsume dentro de los supuestos de hecho contenidos en la Resolución Nº 58 de fecha 16 de noviembre de 2005, que según la recurrente le otorgo el estatus de Docente ordinaria, eventualmente equiparable a un Docente Titular, ya que ostenta un cargo dependiente de la Administración Municipal.
En ese sentido, el Juzgado a quo estableció en el fallo objeto de consulta que “[…] Por su parte, el organismo querellado alegó que el acto recurrido fue el resultado de la ejecución por parte de este último, de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, (…) Pese a lo expuesto, no consta en el expediente que la comunicación impugnada, se hubiese basado en alguna de las alternativas supra señaladas, pues se dictó la misma sin fórmula de juicio alguno, limitándose el organismo recurrido a impedirle a la accionante el acceso a su puesto de trabajo, pretendiendo en forma sobrevenida, (…). Consta igualmente que mediante la Resolución Nº 58 de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el Ministro de Educación y Deportes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.315 de la misma fecha, dicho funcionario le reconoció el carácter de Docentes Ordinarios a los profesionales de la educación que prestaban servicios en calidad de interinos en las distintas instituciones oficiales del país, a los fines de equipararlos en igualdad de condiciones con sus similares que ocupaban cargos Ordinarios (Folios 12 al 14), modificando por ende, como lo señala la actora en el libelo, su estatus funcionarial, creando a su favor derechos subjetivos que deben ser respetados, entre estos, la estabilidad que se deriva de su estatus de funcionario de carrera adquirido en forma sobrevenida. (….)’` De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente se ordena su reincorporación al cargo que ostentaba en el organismo querellado”
II
Ahora bien, respecto al señalamiento que se hiciera en relación a que la recurrente estaba incursa en causal de incompatibilidad legal y constitucional del cargo por cuanto –a su decir- ejercía el cargo de Directora del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, teniendo una jornada de 8 de la mañana a 4 de la tarde, se observa que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.”
De este artículo se infiere que solo está permitido laborar en dos o más órganos públicos a las personas que ostenten cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
En virtud del artículo 148, y dado que la recurrida señaló como uno de los fundamentos para terminar la prestación de servicio la incompatibilidad de horarios entre el cargo ejercido en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana como Directora en un horario comprendido de 8 de la mañana a 4 de la tarde, y sus labores como docente en la Escuela Técnica Comercial Eduardo Meza Isturiz, esta Corte de un análisis exhaustivo de las actas que cursan al expediente observa que no consta documento alguno del que se pueda evidenciar la incompatibilidad alegada por la querellada, esto es, las funciones ni el horario de la ciudadana Magda Muñoz en Instituto Universitario de la Policía Metropolitana adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, dada la importancia que reviste para el juzgador decidir conforme a la verdad material, y visto que lo denunciado por la querellada podría estar contraviniendo el artículo 148 de la carta Magna, esta Corte considera necesario para dictar su decisión verificar el cargo ejercido por la ciudadana Magda Muñoz, las funciones y la carga horaria impartida, a los fines de determinar si las funciones y las horas académicas impartidas tanto en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana y la Escuela Técnica Comercial Eduardo Meza Isturiz, eran incompatibles y colisionaban.
En tal virtud, aún cuando consta a los autos el expediente administrativo de la querellante remitido por el Ministerio querellado, observa esta Corte que del mismo sólo se desprende que la ciudadana recurrente tiene una carga de ocho (8) horas semanales, sin especificar el horario comprendido, razón por la cual, considera necesario requerir al referido Ministerio, algún documento del que se desprenda el horario de la querellante en el periodo lectivo 2004-2005.
Por otra parte, dado que la denuncia es la incompatibilidad de funciones y de horas entre dos centros educativos, esta Corte considera imperioso requerir también a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por ser el organismo en el cual está adscrito el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, así como al referido Instituto, el expediente administrativo de la querellante así como cualquier otro documento del que se pueda desprender tanto las funciones de la querellante como la carga horaria (indicando el horario) de las funciones que desempeñaba en el mismo.
Ello en virtud del carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, y que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Expuestos las consideraciones antes descrita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar un pronunciamiento ajustado al principio de la verdad material, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo al cual está adscrita la Escuela Técnica Policial Comisario ‘Eduardo Meza Isturiz’ para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita horario, constancia, nombramiento, o cualquier documento que permita evidenciar de manera clara y precisa las funciones ejercidas y el horario a cumplir y la carga horaria ejercida por la recurrente en el periodo 2004-2005.
Asimismo solicita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas y al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita el expediente administrativo de la recurrente y el horario, constancia, nombramiento, o cualquier documento que permita evidenciar las funciones ejercidas y la carga horaria ejercida por la recurrente en el periodo 2004-2005, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana MAGDA ROSA MUÑOZ, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que el expediente administrativo solicitado sea consignado por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar el mismo dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

IV
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte:
1) ORDENA notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y a la ESCUELA TÉCNICA POLICIAL COMISARIO ‘EDUARDO MEZA ISTURIZ’ para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita horario, constancia, nombramiento, o cualquier documento que permita evidenciar las funciones ejercidas y la carga horaria ejercida por la ciudadana MAGDA ROSA MUÑOZ en el periodo 2004-2005.
2) ORDENA notificar a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS y AL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita el expediente administrativo de la ciudadana MAGDA ROSA MUÑOZ y el horario, constancia, nombramiento, o cualquier documento que permita evidenciar las funciones ejercidas y la carga horaria ejercida por la recurrente en el periodo 2004-2005.
3) ORDENA la notificación de la ciudadana MAGDA ROSA MUÑOZ, a los fines que tenga conocimiento de los requerimientos señalados en esta decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000394
ASV/ N
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ ( ) _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________________.
La Secretaria.