JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000398

El 19 de septiembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el ciudadano Alexander Rafael Pérez Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 8.829.144, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCIENG DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 586-A.Qta, asistido por la abogada Keisther Mariella Díaz González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.469, contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
El 2 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de noviembre de 2008, el abogado Alfredo Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 52.481, consignó poder que acredita su representación.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de septiembre de 2008, el ciudadano Alexander Rafael Pérez Torrealba, en su condición de administrador de la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela, asistido de la abogada Keisther Mariella Díaz González, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en fecha 10 de octubre de 2007, llamó públicamente a una licitación general distinguida con el Nº LP-PR-INF-80-2007, con el nombre “Adquisición de equipos de computación para la Fundación de Edificaciones y Dotaciones educativas ‘Fede’…” y dando cumplimiento a la ley de Contrataciones, se dispuso del pliego de licitación o pliego de condiciones.
Añadieron, que como resultado de esa licitación, donde su representada participó, en fecha 11 de febrero de 2008, el Consejo Directivo Nº 15, Resolución Nº 549, resolvió otorgarle la buena pro, para la adquisición de Equipos de Computación para la Fundación de marras, por una cantidad de un millón trescientos dieciséis mil novecientos cincuenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.F. 1.316.957,30).
Expresó, que posterior a la culminación del proceso de licitación antes mencionado, el 3 de marzo de 2008, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, un sobrevenido y nuevo requerimiento, que afecta directamente la ejecución y cumplimiento de las condiciones establecidas en el pliego de licitaciones antes mencionado, al crearse una nueva solvencia, en este caso “… un Certificado de Insuficiencia o no Producción Nacional, según el cual toda persona natural o jurídica que requiera autorización para la adquisición de divisas (ADD), deberá realizar la respectiva solicitud de este certificado de insuficiencia ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio …”, por lo que solicitó la expedición de tal Certificación, el 3 de abril de 2008, identificada con el Nº 50.157.
Adujo, que el contrato suscrito por su representada con la Fundación de autos, fue suscrito el 31 de marzo de 2008, obligándose al suministro de la totalidad de los bienes ofertados y descritos en el pliego de la Licitación General LG-PR-INF-80-2007.
Que cumpliendo lo establecido en el contrato, se constituyeron fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, identificadas con los Nros. 16-01-005198 y 16-01-005199, respectivamente, siendo la primera por la cantidad de ciento treinta y un mil Seiscientos noventa y cinco bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs.F. 131.695,73) y la segunda de las mencionadas por la suma de seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 658.478,65).
Indicó, que por comunicación identificada con el Nº 1555, de fecha 13 de mayo de 2008, le fue participado a su representante el inicio de un proceso de rescisión unilateral por incumplimiento, motivo por el cual su representado entregó en fechas 15 y 16 de mayo de 2008, comunicaciones a la Consultoría Jurídica y a la Vicepresidencia de “Fede”, respectivamente, donde le informa acerca de la demora, en la entrega del certificado de “No Producción Nacional”, por parte del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por lo que solicitó extensión del plazo de entrega.
Que en razón de dicha solicitud la Fundación de Edificaciones y Dotaciones (Fede) “sin fijar las oportunidades para la defensa y sin abrir lapso probatorio” emitió “Providencia Administrativa identificada con los números 16/2008, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), mediante la cual se rescinde unilateralmente el contrato por incumplimiento”.
Señaló, que el 3 de julio de 2008 fue notificado de la providencia administrativa Nº RRR/001/2008 de fecha 27 de junio de 2008, dictada por la Fundación recurrida, la cual desestimó el Recurso de Reconsideración interpuesto por la representación de la recurrente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia Nº 16/2008, mediante la cual se rescinde unilateralmente el contrato por incumplimiento.
Alegó, que la recisión unilateral, tiene un carácter sancionatorio, que supone, una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante, por ello, es necesario e impretermitible, para que la Administración proceda a adoptar tal medida, que se abra un procedimiento en el que se determine si los hechos que acaecieron en la relación contractual, ameritan una actuación administrativa en este sentido.
Arguyó, que si bien la Administración tiene la facultad de resolver, unilateralmente, los contratos administrativos en los que sea parte, no puede prescindir de un procedimiento contradictorio en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa, por lo que frente a la potestad de recisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa que comporta que los interesados conozcan el procedimiento que pueda afectarlos, se les permita su participación en él ejercicio de sus derechos, se les garantice que podrán realizar las actividades probatorias necesarias y se les notifiquen de los actos que los afecten.
Argumentó, que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, rescindió el contrato de suministro, que había celebrado con su representada, con total prescindencia de un procedimiento administrativo, previo a la decisión definitiva que habría de tomar dicho ente, que le garantizara la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas en torno a una posible resolución del contrato.
Concluyó alegando que en caso de marras, se incurrió en inobservancia de un parte fundamental del procedimiento administrativo, en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues no basta con anunciar la apertura de un procedimiento sino que es necesario dar cumplimiento con la obligación de tramitar un proceso que establezca las oportunidades para ser oído, así como probar lo que considere pertinente y refutar o contradecir las pruebas contenidas en los hechos que se imputan y el derecho que se invoca.
Adicionalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 27 de junio de 2008, identificada con el número RR/001/2008, dictada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).
Alegó que “…se cumplen los supuestos contenidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y los generales previstos en el artículo 585 eiusdem, por encontrarse llenos y en forma concurrente los dos elementos esenciales para la procedencia de la medida solicitada” en tal sentido consideró que: “ si no se dicta la medida, podría causar un daño irreparable a mi representada, por lo tanto, quedaría ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que sea dictada en este juicio; y además como pruebas fehacientes se encuentra el contenido de la Providencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, cuya nulidad se solicita, mediante la cual se procedió a rescindir unilateralmente el contrato y la cual estableció en el particular SEGUNDO: ‘Ejecutar las garantías estipuladas en el Contrato de Servicio…’”.
Finalmente, solicitó que se admita el presente recurso de nulidad y que sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I- Competencia de esta Corte:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Alexander Rafael Pérez Torrealba, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil Global Computer Sourcieng de Venezuela, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº RRR/001/2008 de fecha 27 de junio de 2008, dictada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (Fede), la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat según Decreto Presidencial Nº 5.371 publicado en Gaceta Oficial Nº 5.371, de fecha 1º de junio de 2007.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se dicte la legislación de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer:
“(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Dispone el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”.

Igualmente, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece cuáles son los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, es decir, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros, y las autoridades regionales, como órgano superior de control de la planificación centralizada a la Comisión Central de Planificación, además quiénes son las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
Por lo tanto, y visto que las actuaciones denunciadas en el presente caso presuntamente emanan de la Fundación de Edificaciones y Donaciones Educativas (FEDE), resulta dable sostener que la autoridad que dictó el acto no es ninguna de las mencionadas en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ni de las previstas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, de conformidad con la determinación de competencias ut supra señalada esta Corte, concluye que la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
II- De la Admisión del Recurso Interpuesto:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional procede a comprobar si en el presente caso se encuentran algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5, así como los requisitos indicados en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, por cuanto se observa que en el caso de marras, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; los recurrentes ostentan suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representado y no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto de los documentos que cursan en autos, aún cuando no se pueda verificar la fecha de notificación para computar el lapso de caducidad, se desprende que el acto administrativo recurrido fue dictado el 27 de junio de 2008, por lo que resulta evidente que hasta la fecha no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige al Máximo Tribunal, razones por las que esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser admitido. Así se decide.
III- De la Suspensión de Efectos requerida:
Ahora bien, esta Corte pasa a analizar la medida de suspensión de efectos solicitada, cuya regulación está contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto considera que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 21 de la referida Ley, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Debe destacarse, como se expresó anteriormente, que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la pretensión. Por lo tanto, el Juez deberá, “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A., contra el Ministerio de Producción y Comercio), estableció:
“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)’
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (caso: Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que “corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Solo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida”.
Ahora bien, en aplicación de los postulados expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la suspensión de efectos solicitada por el recurrente, en la cual expuso como único alegato la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, para lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
Los recurrentes, alegaron que “…se cumplen los supuestos contenidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y los generales previstos en el artículo 585 eiusdem, por encontrarse llenos y en forma concurrente los dos elementos esenciales para la procedencia de la medida solicitada, cuales son” en tal sentido señalaron que “si no se dicta la medida, podría causar un daño irreparable a mi representada, por lo tanto, quedaría ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que sea dictada en este juicio; y además como pruebas fehacientes se encuentra el contenido de la Providencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, cuya nulidad se solicita, mediante la cual se procedió a rescindir unilateralmente el contrato y la cual estableció en el particular SEGUNDO: ‘Ejecutar las garantías estipuladas en el Contrato de Servicio…”
En tal sentido se observa que la parte solicitante de la medida, a los fines de cumplir con el requisito del fumus boni iuris, señalado supra, consignó al momento de interponer el recurso el pliego de licitación general Nº LG-PR-INF-80-2007, la Resolución Nº 549 de fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual la Fundación recurrida otorgó la buena pro a la sociedad mercantil Global Computer Sourcing C.A., para la adquisición de equipos de computación, oficio Nº 1555, de fecha 13 de mayo de 2008, en el cual la ya mencionada fundación notificó al representante legal de la recurrente del inicio del proceso de “Recisión Unilateral” del contrato suscrito entre ellas y la providencia administrativa Nº RR/01/2008 de fecha 27 de junio de 2008, en la cual la recurrida declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la empresa de autos.
Planteada la solicitud cautelar en los términos expuestos, considera esta Corte, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso, que no se desprenden indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, necesario para decretar la suspensión de los efectos en el presente caso, ya que como se desprende de autos, la parte actora estuvo en conocimiento del actuar de la Administración, en virtud que mediante oficio Nº 1555, de fecha 13 de mayo de 2008, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), notificó al representante legal de la recurrente del inicio del proceso de “Recisión Unilateral” del contrato suscrito entre ellas, así como se evidencia que la recurrente mediante comunicaciones de fechas 15 y 16 de mayo de 2008, pudo exponer sus alegatos y defensas, luego de esto la Administración tomó la decisión de rescindir el contrato suscrito, por lo que los representantes de la empresa interpusieron recurso jerárquico, el cual fue decidido sin lugar por parte de la Fundación recurrida, circunstancias estas que hacen inferir prima facie que hubo un trámite administrativo en el que la parte hoy recurrente tuvo participación, razón por la cual considera esta Corte que no se encuentra satisfecho el requisito relativo a fumus boni iuris o presunción del buen derecho. Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber quedado desvirtuada la existencia del fumus boni iuris, deviene innecesario el análisis del restante requisito concerniente al periculum in mora, por ser éstos requisitos concurrentes.
En razón de lo antes expresado, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por los apoderados judiciales de los recurrentes, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el ciudadano Alexander Rafael Pérez Torrealba, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCIENG DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 586-A.Qta, asistido por la abogada Keisther Mariella Díaz González, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.469, contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2008-000398

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.

La Secretaria,